Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Junio de 2010, expediente RP 109645

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Hitters
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N° 629.

P. 109.645 - “., F. D. s/ Recurso de apelación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”.

///PLATA, 23 de junio de 2010.

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 109.645, caratulada “.,F.D. s/ Recurso de apelación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”.

Y CONSIDERANDO :

  1. El Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil Nº 1 de M., condenó aF.D.C. a la pena de diez años de prisión de cumplimiento efectivo y accesorias legales, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio cuya pena se agrava por el acometimiento con arma de fuego (arts. 79, 41 bis, 5, 9, 12, 40, 41 y 45 del Código Penal; art. 375 del C.P.P.; y arts. 56, 57, 58 y 1 de la ley 13.634) -fs. 5/18-.

  2. Contra dicho fallo, la Defensora Oficial del imputado interpuso recurso de apelación (fs. 22/24), el que fue declarado formalmente inadmisible por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de dicho Departamento Judicial, mediante pronunciamiento dictado el 29 de octubre de 2009 (fs. 44/46 vta.).

  3. Frente a lo decidido, la doctora M.R. articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 104/112 vta.).

    En cuanto a la admisibilidad de la vía articulada, adujo que en el supuesto de autos “... aparece inobservada la ley sustantiva, puesto que se han afectado los derechos constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio -art. 18 de la C.N.-, situación que se origina a partir de la arbitrariedad del resolutorio cuestionado...” (fs. 106 vta.). Asimismo, señaló que las limitaciones impuestas por el art. 494 del C.P.P. debían ceder en razón de la naturaleza de los reclamos puestos a consideración de este tribunal y el control de constitucionalidad difuso derivado del art. 31 de la C.N., en los términos de la doctrina edificada a partir de los casos “Strada”, “. y “Di Mascio”. A todo evento, dejó planteada la inconstitucionalidad de la citada norma del rito (fs. 106 vta./107 vta.).

    En relación a la procedencia, consideró erróneo el fallo de la Alzada en tanto rechazó la apelación por entender que su presentación había sido extemporánea. Explicó, así, que dicho remedio impugnativo “... fue remitid[o] desde la Defensoría al Tribunal de Responsabilidad Penal 5 días antes de su vencimiento, pero por errores atribuibles al correo siguió un derrotero de distintos escritorios pasando por la propia Cámara de Apelaciones hasta otros del Fuero Minoril llegando al lugar de destino al día siguiente” (fs. 109 vta.). Agregó que la Cámara “... desoyó estas explicaciones vertidas y firmadas por los responsables de la demora y desconociendo la existencia de oficinas descentralizadas y su realidad, simplemente rechazó el recurso de apelación por extemporáneo” (fs. cit.). De este modo, afirmó que se transgredió la garantía constitucional de la defensa en juicio (fs. 110). Posteriormente, expuso los motivos que dieron basamento a aquel remedio procesal (fs. 111 y vta.). Por último, solicitó que se case el pronunciamiento en crisis, y en subsidio que se declare...

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