Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 27 de Junio de 2019, expediente CIV 076479/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte. n° 76.479/2014 “Castillo, E.G. c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.

I. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les.

y muerte)” y Expte. n° 7.189/2015 “I., J. c/

Transporte Automotor Plaza S.A.C.

I. s/ daños y perjuicios (acc. tran.

c/les. y muerte)” –J.. 67–

En Buenos Aires, a de junio de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en los expedientes acumulados caratulados “C, E G c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.

I. y otro s/

daños y perjuicios y “I J A c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.

I. s/

daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

I. A fs. 222/228 del expediente “C, E G c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.

I. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les.

y muerte)”, cuya copia certificada obra a fs. 152/158 de los autos acumulados “I J A c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.

I. s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. y muerte)”, luce la sentencia única dictada por la señora jueza de primera instancia en ambas actuaciones.

En dicho pronunciamiento, la magistrada a quo admitió cada una de las demandas y condenó a Transporte Automotor Plaza S.A.C.

I. y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418)

a abonar a E G C y a J A I, en el plazo de diez días, las sumas de $

375.000 y $ 268.400 respectivamente, con más los intereses y las costas del proceso. Contra dicha decisión expresaron agravios, en “C”, la actora a fs. 244/249, los que no fueron respondidos dentro del término de ley, y la demandada y la citada en garantía a fs. 251/257, los cuales han sido replicados a fs. 259/262; y en “I”, las quejas vertidas por la demandante a fs. 173/178 no han sido contestadas, Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #24336404#238196518#20190626153017384 mientras que las expresadas por la accionada y la empresa aseguradora a fs. 180/185 merecieron la respuesta glosada a fs.

187/190. A fs. 268 y a fs. 200 de las respectivas actuaciones se dispuso el llamamiento de autos para dictar sentencia, resoluciones que se hallan firmes y consentidas, por lo cual ambos procedimientos se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

II. Según lo expusieron las actoras de modo análogo al promover cada una de las demandas, el día 24 de marzo de 2014, a las 16:00 horas aproximadamente, E G C se encontraba circulando al mando de su motocicleta marca Honda Wave, dominio 443-DUK, llevando como acompañante a la coactora J A I, por el Camino General Belgrano de la localidad bonaerense de Berazategui, desde el norte hacia el sur. En tales circunstancias, cuando se encontraban por arribar a la intersección con la calle 51, la motocicleta fue encerrada e impactada por un colectivo de la línea 129 de la empresa demandada, que circulaba en el mismo sentido y dirección que el motovehículo, y al cambiar bruscamente de carril hacia la izquierda, sin advertir la presencia de aquél, provocó la colisión entre ambos rodados.

El impacto causó la caída de las demandantes sobre el pavimento y les generó las lesiones que describieron en los escritos que dieron inicio a los procesos acumulados. La indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que experimentaron a raíz del siniestro constituye el objeto de ambas actuaciones.

III. La magistrada de la instancia anterior, como lo dije en el considerando I, admitió las pretensiones, acordó a C $ 200.000 por daño físico e incapacidad psicológica, $ 50.000 por tratamiento psicoterapéutico, $ 120.000 por daño moral (en el que fue incluido el daño estético) y $ 5.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, y a I $ 180.000 por incapacidad psicofísica sobreviniente, $

14.400 por tratamiento psicológico, $ 70.000 por daño moral y $

4.000 por gastos médicos, de farmacia y de movilidad. Para así

Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #24336404#238196518#20190626153017384 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L decidir, la Dra. E. tuvo por acreditada la existencia del accidente de acuerdo a las pruebas obrantes en los expedientes, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad imputada al demandado, y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados a las víctimas.

IV. Al verter sus agravios en esta instancia, las actoras reclamaron en ambos expedientes la elevación de los montos acordados por incapacidad psicofísica sobreviniente y por daño moral, y se quejaron por el temperamento adoptado por mi colega de grado en torno a los intereses sobre el capital de condena.

Por su parte, la demandada y la citada en garantía cuestionaron la cuantificación de las sumas resarcitorias fijadas por la Dra. E. para ambas actoras (con excepción de la correspondiente a los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado), el criterio aplicado para el cómputo de los intereses y la circunstancia de que la franquicia pactada entre la demandada y la compañía aseguradora hubiera sido declarada inoponible a las demandantes.

Ahora bien, habida cuenta de que los demás aspectos de lo decidido por mi colega de grado (entre los que se encuentra la responsabilidad atribuida a la accionada y su extensión a la empresa aseguradora) no han sido recurridos, debe considerárselos firmes y consentidos en esta etapa de las actuaciones (conf. arts. 271, 277 y concs. del CPCCN).

V. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe ante todo aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y como ya lo vienen sosteniendo de manera uniforme las S.s de esta Cámara, la situación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –

Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #24336404#238196518#20190626153017384 en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo a la normativa vigente al momento de los hechos (Kemelmajer de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/

Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J. 13-1972-

352).

Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (“no consumadas”), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados por las partes) (J., J.E., La aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial y su impacto en el sistema de responsabilidad civil, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, octubre de 2015, Buenos Aires, La Ley, p. 151 y ss.). Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley 17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #24336404#238196518#20190626153017384 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B., voto del D.P., en autos “M., J.E.c., O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así

lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).

VI. Alcance de la responsabilidad civil A. Aclaración preliminar Ante todo, habré de precisar que al presentar las demandas, las actoras aclararon expresamente que aquéllas se promovieron por las sumas indicadas en cada presentación, “…y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos” (fs. 10...

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