Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Septiembre de 2008, expediente Ac 98739

PresidenteHitters-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 98.739 "C., D.A. y C., J.J.. Violación calificada. Recurso de hecho".

//Plata, 10 de Setiembre de 2008.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor S. dijo:

  1. El Tribunal de Menores nº 2 de San Isidro declaró al joven D.A.C. autor del delito de violación calificada (fs. 197/202 vta. de los autos principales).

    La Cámara de Apelación y de Garantías en lo Penal departamental decretó la nulidad de lo obrado a partir de fs. 181 y de todo lo actuado en su consecuencia, ordenando se remitan las actuaciones al órgano de origen quien deberá obrar de conformidad con la ley 3589 a los efectos que el Ministerio Público F. realice la acusación y en su caso ofrezca la prueba que pueda considerar pertinente (fs. 394/411 vta., íd.).

    Contra dicho pronunciamiento el F. General interpuso recurso extraordinario de nulidad fundado en el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 168 –párrafo primero- y 171 de la Constitución de la Provincia. Sostuvo que el fallo omitió pronunciar una crítica a las circunstancias concretas del expediente a fin de demostrar cómo se afectaron las garantías que se decían conculcadas. Afirmó que el decisorio contenía "... un prolijo análisis sobre las pautas de máxima que deberían inspirar una reforma legal, mas no avanz[ó] en la demostración concreta de un gravamen con directa vinculación a las particularidades de la causa, ausencia que dej[ó] huérfano de sustento el sentido de su decisión" (fs. 421, íd.).

    La Cámara denegó tal vía por entender que el fallo recurrido no revestía carácter definitivo (fs. 423 y vta., íd.), lo que motivó la articulación del presente recurso de hecho (art. 356in finedel C.P.P. -según ley 3589 y sus modificatorias-).

  2. Es doctrina consolidada, nacida al amparo del régimen establecido en el art. 357 del Código adjetivo (ley 3589 y sus modificatorias), que a los fines de la interposición de los recursos extraordinarios sólo se entiende por sentencia definitiva, a la que termina la causa o hace imposible su continuación, o a la que, recayendo sobre cuestión incidental, produce ese mismo efecto respecto de la causa principal, o a las demás decisiones enunciadas en los párrafos segundo y tercero de dicha norma (conf. doct. Ac. 86.410, 12-II-2003; Ac. 87.808, 20-VIII-2003; entre muchas).

    En ese sentido, y como el mismo precepto afirma, no reviste tal carácter el pronunciamiento de la Cámara que declara la nulidad de los actos procesales individualizados (supra 1), incluyendo el auto de...

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