Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Agosto de 2021, expediente CNT 014215/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº:14.215 /CA1 (55479)

JUZGADO Nº: 33 SALA X

AUTOS: “CASTILLO D.H.C./ CASINO BUENOS AIRES S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra el pronunciamiento de grado interponen las demandadas con réplica de su contraria. Asimismo la ex representación letrada del actor y el perito contador critican por bajos los emolumentos que le fueron asignados. La primera solicita además se le asignen honorarios por su actuación ante el Seclo y por el rechazo de la suma reclamada en concepto de daño moral esto último a cargo del demandante. Todas las presentaciones digitales se encuentran incorporadas al sistema de gestión lex 100.

  2. Arriba firme a esta instancia que el Sr. C. prestó servicios en Casino Buenos Aires SA – Compañía de Inversiones y Entretenimientos SA – UTE como croupier de mesa (específicamente, croupier de 4ta.) desde el 6/03/2008 hasta el 25/09/2014, en que fue despedido por la accionada invocando como causal la negativa del trabajador a retomar tareas en forma sistemática lo que entendió hizo imposible la prosecución del vínculo Fecha de firma: 31/08/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    laboral. Tampoco está controvertida la remuneración que percibía ni la extensión de la jornada laboral.

    El fallo de grado concluyó en que la empleadora, pese a que tenía cabal conocimiento de que el médico elegido por el Sr. C. llevaba a cabo un diagnóstico del cuadro de salud de aquél disímil al del médico empresarial, sistemáticamente se mantuvo en su tesitura de que era el dictamen emanado de sus profesionales al que debía estar . Entendió

    que frente a la comunicación de las prescripciones médicas emitidas, el 1 de agosto y el 1 y 24 de septiembre de 2014, por el Dr. F. ( que indicaban que el Sr. C. debía guardar reposo, diagnóstico que era dispar al emitido por los Dres. V. y F.) la demandada tuvo a su alcance y debió agotar otras medidas tendientes a mantener la continuidad del vínculo (arg. arts. 10, 62 y 63 de la LCT) antes que adoptar la extrema decisión de despedirlo sobre la base de que el dependiente se negaba en forma “injustificada”

    (sic) a retomar tareas.

    Por ello, consideró que la decisión resolutoria adoptada por Casino Buenos Aires SA – CIE SA UTE, en tales condiciones, aparece desprovista de causa legítima y,

    consecuentemente, estimó que cabe condenar a las demandadas a abonar las indemnizaciones derivadas del despido injustificado (arg. arts. 232; 233 y 245 LCT).

    Contra tal solución se alzan las accionadas y anticipo que, a mi juicio, sin razón.

    Argumentan las recurrentes que esa decisión de grado respondió a una incorrecta valoración de la “a quo” de la prueba brindada y sostienen que el actor se Fecha de firma: 31/08/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    encontraba en condiciones para retomar tareas, pese a lo cual no se presentó a laborar, lo que justificó –a su entender- el cese operado en los términos del art. 242 de la L.C.T.

    En lo que hace a la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido aducen que el demandante nunca entregó los certificados médicos a los que hace referencia en sus comunicaciones pero lo cierto es que no se discute...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR