Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Febrero de 2020, expediente CNT 047726/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

Causa N°: 47726/2017 - CASTILLO, BLANCA CELESTE c/ LA SEGUNDA ART

S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Juzgado Nº 33 Sentencia Interlocutoria Nº 82650

Buenos Aires, 12 de Febrero de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el pronunciamiento de grado que desestimó el planteo de incompetencia y declaró la aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones.

CONSIDERANDO:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La demandada se queja -ver fs. 100/109- en tanto la Jueza a-quo -ver fs. 90/93-

    resolvió desestimar la excepción de incompetencia planteada en la contestación de demanda al declarar la inconstitucionalidad de la ley 27.348.

  2. Esta S. ya ha tenido oportunidad de expedirse sobre el tema (entre ellos, S.

  3. 70.593 del 26/11/2018 en la causa “Oviedo, R.D. c/ Galeno ART SA s/ accidente –

    Ley Especial”), corresponde declarar la inconstitucionalidad del art.1º de la ley 27.348, pues dicha norma “otorga a las comisiones médicas la facultad de ejercer funciones que exceden ampliamente su ámbito de actuación…. no es posible admitir que quienes ejercen la medicina,

    que integran tales comisiones, puedan expedirse acerca del carácter profesional de la enfermedad o contingencia, por tratarse de aspectos vinculados al nexo de causalidad y cuya dilucidación corresponde indudablemente al campo del derecho. Tampoco resulta aceptable que establezcan las prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24557 cuando en muchas oportunidades deben resolverse cuestionamientos que involucran inclusive aristas constitucionales relacionadas con la forma y el modo de establecer la base que servirá para determinar el monto de las prestaciones.

    En este contexto, cuando la Magistratura especializada, en el marco de las normas adjetivas, recurre a una persona experta en conocimientos especiales, en el caso, las ciencias médicas, lo hace para que la asesore y auxilien en una materia en la que quien juzga no es experta o experto. Esta persona auxiliar debe emitir un dictamen objetivo y neutral y no pude expedirse acerca de cuestiones jurídicas u opinar respecto de la procedencia o no del reclamo incoado. Desde esta perspectiva, la norma impugnada atribuye a quienes integran las comisiones médicas, irrazonablemente, facultades para resolver cuestiones netamente jurídicas,

    pues su dilucidación se encuentra reservada a quienes juzgan, que han sido designados por la ley para intervenir y cuya finalidad es la de asegurar la máxima imparcialidad, funciones propias que nacen de las atribuciones que al respecto confiere el art. 116 de la Constitución Nacional…”.

    Fecha de firma: 12/02/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Con expresa remisión a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “F.A.” y “Á. Estrada” (sentencia del 15/7/1960 y Fallos: 321:776

    ...

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