Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Junio de 2018, expediente CAF 073314/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión Expte. nº 73.314/17 En Buenos Aires, a los días del mes de de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la C.ara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “C.B., V.A. c/ E.N. – Mº Interior OP y V – DNM s/ recurso directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs. 86/91vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que, el señor V.A.C.B., de nacionalidad chilena, solicitó –por intermedio de la Defensora Pública Coadyuvante, integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la N.ión–, la revisión judicial de la disposición SDX nº 232261, del 28/09/2015, y de la disposición SDX nº 196583, del 5/10/2017, correspondientes al expediente del registro de la Dirección N.ional de Migraciones (en adelante: DNM), identificado bajo el nº

    209337/13, por causarle gravamen irreparable la decisión de declarar irregular su permanencia en el país, ordenar su expulsión y prohibir su reingreso por el término de 8 años.

    Requirió, a su vez y en caso de corresponder, que se declare la inconstitucionalidad del artículo 4 –modificatorio del art. 29 de la Ley n 25.871–, y de los artículos 7, 9 y ss. –que establecen el Procedimiento Especial Sumarísimo– del decreto nº 70/17 (cfr. fs. 3/14vta.).

  2. Que, la Señora Jueza de primera instancia rechazó el recurso interpuesto por V.A.C.B. y, en consecuencia, confirmó las disposiciones SDX nº 232261/15 y 196583/17, con costas (cfr. fs. 86/91vta.).

    Para así decidir, se comenzó por rechazar el planteo actoral de inconstitucionalidad de los artículos 4, 7, 9 y siguientes del decreto nº 70/17, modificatorios de la Ley nº 25.871:

    – en punto a los artículos 4 y 7, se entendió que resultaba insustancial su tratamiento, toda vez que la disposición SDX nº 232261/15 fue emitida al amparo de la Ley nº 25.871 en su redacción original, con anterioridad a las modificaciones introducidas por el decreto impugnado; – respecto del artículo 9 –Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo–, se sostuvo que, para la procedencia de un planteo como el peticionado, resultaba necesario que se efectuara un sólido desarrollo argumental, con fundamentos suficientes para que pudiera ser atendido, lo que no había acontecido en autos. De todas maneras, se advirtió que no se observaba que el procedimiento especial sumarísimo cuestionado hubiera afectado las garantías constitucionales del actor.

    Fecha de firma: 05/06/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30693362#206626536#20180601144027962 Poder Judicial de la N.ión Expte. nº 73.314/17 En punto a la cuestión de fondo, se tuvo por acreditado que el señor V.A.C.B. había sido condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 18 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la causa nº

    4184/4224/4225/4226, a pena en razón de múltiples delitos, discerniendo así: la pena de un año y seis meses de prisión en orden al delito de robo simple en grado de tentativa, hurto simple tentado y robo simple y, paralelamente, a la pena única de 5 años de prisión, siendo ésta comprensiva de la antes mencionada y de la de 4 años de prisión impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 1 de M. en la causa nº 3634, por lo que se dedujo que la situación del nombrado quedaba subsumida en el inciso c) del art. 29 de la Ley nº 25.871.

    En este sentido, se sostuvo que el órgano administrativo no hizo más que aplicar la norma migratoria, sin que se apreciara rasgo alguno de arbitrariedad o ilegalidad en la decisión adoptada.

    Por otro lado, y en punto a la dispensa por reunificación familiar, si bien se entendió que aquella es una facultad propia y discrecional de la administración, de carácter excepcional, se puso de resalto que en autos no se acredito que el actor fuera padre de hijos menores, ni que se hubiera intentado realizar trámite alguno a fin de reconocer la paternidad que alegada, todo lo cual conducía al rechazo de lo solicitado respecto de la aplicación del criterio de reunificación familiar.

    Finalmente, se aclaró que una vez firme y consentida la sentencia, la Dirección N.ional de Migraciones podría concretar la retención del extranjero en los términos establecidos en los artículos 69 septies, sexto párrafo, y 70 de la Ley nº 25.871.

  3. Que, disconforme con lo resuelto, el actor –por intermedio de la Defensora Pública Coadyuvante, integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la N.ión– apeló y expresó agravios a fs. 92/98, los que no merecieron réplica de la contraria (cfr. fs. 100).

    1. En primer lugar, efectúa alegaciones en torno de la unificación familiar.

      En este sentido, alega que la decisión del Tribunal a quo de rechazar la dispensa prevista en el art. 29 de la Ley nº 25.871, se encontraba infundada y resultaba inconstitucional por afectar el derecho a la reunificación familiar, al realizar una interpretación –a su entender– sesgada y restrictiva.

      Manifiesta que ha formado una familia, integrada por la Sra. A.E.O., con quien convive y tuvo una hija, ambas de nacionalidad argentina, y agrega que reside en el país hace más de cinco años. Afirma que, de concretarse la medida de expulsión dispuesta, se los estaría privando de ejercer su derecho a la unidad familiar, implicando un desmembramiento del grupo, que Fecha de firma: 05/06/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30693362#206626536#20180601144027962 Poder Judicial de la N.ión Expte. nº 73.314/17 afectaría a la familia en enorme medida, con consecuencias de imposible reparación ulterior.

      Esgrime que la sola comisión de un delito no resulta suficiente para que la autoridad migratoria dicte la expulsión de un migrante, sin valorar las circunstancias fácticas personales conforme al test de razonabilidad que propone.

      A., asimismo, que el accionar discrecional del Estado se encontraba limitado por la obligación de atender los requerimientos de reunificación familiar en forma positiva y humanitaria. Afirma que la medida dispuesta había omitido la aplicación del principio pro homine, destacado por el Máximo Tribunal, en cuanto propiciaba que debiera acudirse siempre a la norma más amplia o a la interpretación más extensa, cuando se trata de reconocer derechos protegidos.

      En función de lo señalado, sostuvo que la sentencia que confirmó la orden de expulsión resultaba desproporcionada, irrazonable e inconstitucional.

      ...

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