Expediente nº 13549/50 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 21 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. 13549/16 "C.A., M.V. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denega-do en: Castillo Asunción, M.V. c/ GCBA s/ amparo (Art. 14 CCABA)"

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2016

Vistos: los autos indicados en el epígrafe;

resulta:

  1. Llegan estas actuaciones al Tribunal para resolver el recurso de queja deducido por la parte actora contra la denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad (fs. 1/13 vuelta).

  2. M.V.C.A., por derecho propio, promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, IVC), con el objeto de que se le proveyese una solución habitacional definitiva y permanente acorde con el bloque de constitucionalidad federal y local que reconoce y tutela el acceso a una vivienda digna, segura y adecuada (fs. 1/21 de los autos principales, a los que corresponderá la foliatura que en lo sucesivo se mencione, excepto indicación expresa).

    La jueza de primera instancia rechazó la demanda de amparo por entender -entre otras cosas- que la actora "no cuenta con impedimento alguno para trabajar. Es una mujer de cincuenta y tres años de edad, con dos hijos mayores de edad -estudiantes de la carrera de ingeniería en la UTN y sin problemas de salud, aunque desempleados-, que no posee ningún tipo de discapacidad física ni mental (…)" (fs. 325/330 vuelta).

  3. Disconforme, la actora apeló esa decisión (fs. 337/347 vuelta).

    La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. rechazó el recurso de apelación de la parte actora y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 365/366).

    Para así resolver los magistrados ponderaron -en lo que aquí es dable destacar- que no se encontraba acreditada de manera adecuada la situación de vulnerabilidad social alegada por la actora (fs. 366).

  4. Contra ese pronunciamiento, la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 383/410), que fue declarado inadmisible por la Cámara (fs. 422/423 vuelta) y que motivó la queja indicada en el punto 1.

  5. Requerido su dictamen, el F. General Adjunto propició rechazar la queja (fs. 19/20 vuelta de la queja).

    Fundamentos:

    La juez I.M.W. dijo:

  6. La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma (art. 33 de la ley 402) no obstante debe ser rechazada por no rebatir en forma suficiente el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad intentado, así como tampoco acreditar que los planteos vertidos configuren un genuino caso constitucional (arts. 113, inc. 3, de la CCABA y 27 de la ley 402).

  7. Al resolver el recurso de inconstitucionalidad la mayoría de la Sala II de la CCAyT ponderó que "(…) la decisión se ciñó al análisis de los hechos probados a la luz de la interpretación de la ley N°4036 y del decreto N°690/06 y sus modificatorios. La parte actora, no plantea en forma adecuada un caso constitucional, pues en aquellos pasajes en que intenta vincular sus agravios con normas constitucionales lo hace en forma genérica y sin satisfacer el mínimo de explicación necesario para vincularlas con las circunstancias de la causa. (…)" (fs. 422 vuelta).

    Efectivamente, los planteos formulados por la actora en su presentación remiten necesariamente al relevamiento de cuestiones de hecho y prueba bajo el análisis de normas infraconstitucionales -relativas a la acreditación en el caso de la potencial o efectiva situación de calle en que se encuentre, su grado de vulnerabilidad social (leyes 3706 y 4036), la correspondencia, suficiencia o insuficiencia del otorgamiento de un subsidio (decreto 690/06 y modificatorios), e incluso eventualmente el grado de amenaza sobre la existencia misma del accionante (v. Fallos 335:452 punto 12 y cc)-, cuyo debate, por vía de principio, no corresponde a esta instancia -conf. doctrina de Fallos 330:4770, 330:3526, 330:2599 y 330:2498 entre otros-.

  8. Debe recordarse también aquí que la tacha de arbitrariedad "no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales" -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-.

    En consecuencia, debe colegirse del examen de la sentencia cuestionada, que el tribunal a quo arribó -más allá de su acierto o error- a una solución jurídicamente posible, con fundamentos y base suficientes, no logrando los agravios vertidos evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación que impidan considerarlo como una sentencia fundada en ley, en la inteligencia establecida por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.

  9. Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo manifestado por la Fiscalía General, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR