Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 5 de Julio de 2010, expediente 35.883/09

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98226 SALA II

Expediente Nro.: 35.883/09 (J.. Nº 39)

AUTOS: "CASTILLO, J.A. C/ KISMAN, A.L. S/LEY

22.250"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 5/7/2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a los créditos U S O O F UC I O L F I C I A L

    salariales e indemnizatorios correspondientes según lo enunciado a fs. 60 como así también condenó a la demandada a la entrega del certificado art. 80 LCT. En cambio, desestimó la indemnización con fundamento en el art. 19 de la ley 22.250, el rubro “asignación dos hijos I S A O

    menores”, la indemnización del art. 2 de la ley 25.323 como así también las dispuestas en el art. 80LCT y en el art. 8 de la ley 24.013, recalculando asimismo el concepto d) de la liquidación de fs. 9 (Fondo de desempleo art. 15 ley 22.250).

  2. Contra tal decisorio se alza la parte actora en los términos expuestos en la presentación de fs. 64/68.

    El accionante se queja porque, a su entender, la sentenciante de grado no valoró las pruebas producidas en su totalidad de acuerdo a la sana crítica, ya que solo las enumera, y que esta circunstancia hace que el fallo de la instancia precedente sea contradictorio y contrario a derecho.

    Si bien a fs. 66 párrafo tercero, el accionante efectúa una queja generalizada sobre los distintos puntos de la sentencia desfavorables a su parte,

    posteriormente efectúa una crítica por cada uno de ellos menos respecto de la multa del art. 8

    de la ley 24.013 y, en atención a ello, lo aducido en referencia a dicho rubro no cumple con lo dispuesto en el art. 116 LO ya que no expresa los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada.

    En cuanto al rechazo del rubro e) de la liquidación de fs. 9

    (indemnización del art. 19 de la ley 22.250), manifiesta que al iniciar demanda invocó que se le pagaba su sueldo en forma insuficiente y que en su primer telegrama solicitó se le abone diferencia de salarios y salarios adeudados además de intimar por la ley 22.250, es decir, que intimó fehacientemente. Enfatiza que a los trabajadores que se les paga en negro, se les paga Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

    en forma insuficiente por no hacerse los aportes correspondientes y el pago insuficiente de cargas sociales que a ellos les corresponden (sic). Por ello, entiende que la Sra. Jueza a quo yerra al decir que no intimó por TCL ni en la demanda cuando no sólo dio cumplimiento con dichos requisitos sino que también lo solicitó en el SECLO.

    Empero, el apelante no se hace cargo de los fundamentos en los que se basó la Dra. S. al resolver sobre este punto. Así, la magistrada de grado dijo que el actor no invocó en el inicio ni...

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