Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 19 de Agosto de 2021, expediente CIV 016355/2019

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

16355/2019

CASTILLO APARICIO, SOLANO LEODAN s/SUCESION AB-

INTESTATO

Buenos Aires, 19 de agosto de 2021.- FE

AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Fueron remitidas las actuaciones a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio el 13 de octubre de 2020 contra la resolución del día 6 del mismo mes y año mediante la cual el juez de grado, compartiendo los argumentos vertidos por el Sr. Fiscal, se declaró incompetente por entender que debe promoverse la acción ante la jurisdicción que corresponda.

El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó el día 6 de agosto pasado.

  1. La competencia territorial en materia sucesoria se determina por el último domicilio del causante que fija el lugar en el que se abre la sucesión.

    En efecto, el artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante… el mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia”. Por tratarse de una norma de orden público no es disponible ni por los interesados ni por el juez.

    Para comprobar dicha circunstancia, en principio, debe estarse a lo que resulta de la partida de defunción. Sin embargo, el dato allí

    asentado puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, cuando los extremos que se invocaren resulten verdaderamente determinantes en alcance a los presupuestos que brinda el artículo 73 del Código Civil y Comercial de la Nación (esta Sala, expte. n° 50442/2018, en autos “Chuburu, P. s/ Sucesión Ab Intestato”, del 24 de octubre de 2019).

    Fecha de firma: 19/08/2021

    Alta en sistema: 20/08/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Ciertamente, la partida de defunción prueba el deceso y si bien no es una prueba concluyente del último domicilio del causante (CSJN, 19-11-51, LL 65-273), para controvertirlo se requieren pruebas que demuestren que el causante tenía su domicilio en otra parte (CSN 23-06-55, fallos 232-123; Z., E., Derecho de las Sucesiones t° 1, pag.142, 5° edición actualizada y ampliada;

    G.C., H.R., Procedimiento sucesorio, pág. 43)

  2. Conforme surge de la partida de defunción obrante a fs. 1

    del expediente físico, S.L.C.A. falleció el 6 de febrero de 2019 en la Ciudad de Abra San Miguel, provincia de A.,

    departamento de Tarija, del Estado Plurinacional de Bolivia, sin que se expresara...

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