Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 29 de Agosto de 2014, expediente CIV 110530/2009

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 110530/2009 CASTILLO ANDRES EDUARDO c/ COLECTIVEROS UNIDOS SACIF Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de agosto de 2014.- C AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Por recibidos.

En supuestos como el de autos, debe analizarse de oficio la admisibilidad del recurso previo al tratamiento de la cuestión de fondo o de la fundabilidad de la apelación (conf.

C.. Sala C, L. 5852, mayo 30 de 1988; id. L. 168.100 del 28-8-1995).

La ley 26.536, vigente a partir del 7 de diciembre de 2009, ha sancionado la modificación del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estableciendo la inapelabilidad de las sentencias o resoluciones cuyo monto cuestionado sea inferior a la suma de $ 20.000.

La referida norma establece además que “a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención.

Sin embargo, a continuación, se dispone que “si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un veinte por ciento (20%) a la reclamada por las Fecha de firma: 29/08/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia”.

En autos se presenta tal hipótesis atendiendo a que el monto reclamado en la demanda es de $140.505.- y la pretensión prosperó por la suma de $1.300.-

El principio de que la ley rige para el futuro de conformidad con el art. 3° del Código Civil, carece de jerarquía constitucional en lo que se refiere a las normas procesales (conf. Palacio, L.E., “Derecho Procesal” To. I, punto 9). Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en numerosas oportunidades que las nuevas normas de procedimiento resultan aplicables a las causas en trámite (CSJN “G., A. c/E. de Mar y otros”, 3-12-96, LL.

1998-E, 770, 1997 –CC, 983).

Como es sabido, las normas instrumentales tienen eficacia temporal inmediata, tanto a los actos procesales que aún no se cumplieron como a los pendientes de ejecución. En este sentido, tratándose la apelación de una etapa impugnativa del acto procesal –resolución o sentencia- sólo puede haber ejecución, desde la perspectiva más proclive al apelante, cuando el recurso ejerce por el acto voluntario de su presentación que se consuma en un...

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