Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 4 de Abril de 2017, expediente CIV 003786/2007

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 3.786/07 “CASTILLO ANA MARÍA Y OTROS C/EMPRESA LA INDEPENDENCIA SAT Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 50.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CASTILLO ANA MARÍA Y OTROS C/EMPRESA LA INDEPENDENCIA SAT Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., P.B. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

  1. Contra la sentencia obrante a fs. 327/330 se alza la parte citada en garantía, que expresa agravios a fs. 367/375 y la parte actora, que hace lo suyo a fs. 376/387.- Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos han sido contestados solamente a fs. 389/399.

    Con el consentimiento del auto de fs. 401 quedaron los presentes en estado de resolver.-

    El decisorio de la anterior instancia:

    1. Hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por los accionantes contra el Sr. M.J. La Paz y La Independencia S.A de Transportes, con costas; b)

    Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #15156564#175489168#20170404095234746 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Rechazó la acción promovida por los Sres. E.R.V. y H.M.V., con costas en el orden causado; c) Condenó a la parte demandada a abonar a la Sra. Castillo la cantidad de pesos ocho mil y al co-actor Segundo R.V. la suma de $ 18.200, con más los intereses y costas del proceso; d) Hizo extensiva la condena en forma concurrente a la empresa aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y e) Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

  2. Preliminarmente es dable recordar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Asimismo, corresponde destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

    Por último, cabe establecer que sin dejar de ponderar lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 26.853, en virtud del artículo 15 de la mencionada normativa considero se mantiene la operatividad de las doctrinas plenarias hasta tanto se produzca su entrada en vigencia.-

    (criterio adoptado por la C.S.J.N. a través de su acordada N° 23/13)

  3. RESPONSABILIDAD:

    La empresa aseguradora vierte sus quejas a fs. 367/367vta por encontrarse disconforme con que se haya hecho lugar a la acción intentada.-

    Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #15156564#175489168#20170404095234746 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Aduce que el Sr. Juez “a-quo” efectuó una errónea valoración de la prueba recabada por ante la anterior instancia, y en consecuencia, tuvo por acreditado el hecho controvertido tal como fuera redactado en el libelo inicial.-

    Asegura que ante la falta de debida acreditación de cómo sucedió el accidente en cuestión y consecuentemente de las responsabilidades que les cupo a cada una de las partes en el hecho sucedido, corresponde se rechace la demanda perpetrada, o en su defecto, se determine la responsabilidad concurrente de los participes en el siniestro acaecido.-

    1. Conforme al fallo plenario de esta Cámara in re “V., E. c/ElP.S.”, dictado con fecha 10 de noviembre de 1994, el artículo 1.113 del Código Civil deviene norma aplicable a toda colisión plural de vehículos.

    Siendo la carga del actor abonar el contacto físico de su vehículo con el del accionado, los daños producidos y la relación causal entre ambos, estos extremos quedaron acreditados en autos, erigiéndose en presupuesto válido apto para permitir la aplicación al “sub-lite” de la referida norma legal por imperativo del artículo 303 del ritual. Por ello, en este caso específico de responsabilidad objetiva, la distribución de la carga de la prueba que efectúa el artículo 377 del Código Procesal se circunscribe a los únicos presupuestos que el derecho de fondo establece para hacerla efectiva.

    Dije anteriormente que el contacto entre ambos rodados quedó

    abonado en estos actuados debido a que en la contestación de demandada oportunamente efectuada por la empresa de transportes “La independencia S.A”, se reconoció la ocurrencia del choque entre ambos vehículos, aunque se brindó otra versión de lo acontecido y se trató de endilgar la exclusiva responsabilidad por el mismo al conductor del rodado Fiat Palio.-

    Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #15156564#175489168#20170404095234746 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D En virtud de ello, era al demandado y su aseguradora a quienes incumbía, para eximirse de responsabilidad, demostrar la culpa del accionante o de un tercero por quien no debían responder. Ahora bien, no habiendo la accionada y su aseguradora producido prueba alguna que permita inferir que el accidente de marras se produjo por la propia culpa de la víctima, es que propongo al acuerdo confirmar la decisión en crisis en cuanto a este se refiere.-

  4. DAÑO MORAL:

    1. El Sr. Juez de grado concedió la cantidad de pesos ocho mil ($8.000) para el presente rubro a favor de la Sra. A.M.C. y otro tanto igual para el Sr. Segundo R.V..-

      Por razones más que evidentes, mientras que la parte actora solicita la elevación de los montos concedidos por considerarlos insuficientes, la aseguradora requiere su rechazo por entender que al no haberse acreditado el padecimiento de lesiones físicas o psíquicas, no corresponde otorgar una indemnización bajo el presente concepto.-

    2. En lo que concierne al rubro daño moral, cabe recordar que debe entenderse por daño moral, toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (P., R.D., “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA semanario del 17-9-1985).-

      Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #15156564#175489168#20170404095234746 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (M.Z. de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85).-

      Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se...

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