Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Mayo de 2022, expediente CNT 092988/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 92988/2016/CA1

AUTOS: “CASTILLO, A.H. Y OTROS C/

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

JUZGADO NRO. 38 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez a quo rechazó íntegramente la demanda orientada a la satisfacción de diferencias salariales derivadas de la falta de pago de los conceptos “adicional por antigüedad” y “adicional remunerativo”, durante los períodos comprendidos en el reclamo (v. pronunciamiento de fs. 196/197,

    dictado el 28.04.2021).

    Tal decisión suscita la queja de los/as trabajadores/as demandantes,

    con arreglo a la exposición vertida en el memorial de agravios incorporado vía informática el 11.05.2021, que mereció réplica de su adversaria mediante pieza del 17.05.2021. A su turno, el perito contador interviniente cuestiona los honorarios fijados a su favor, por considerarlos exiguos (v. presentación del 10.05.2021).

  2. Recuerdo que, en la demanda, los Sres./Sras. CASTILLO,

    F. y PARRADO adujeron que oportunamente ingresaron a desempeñarse bajo la dependencia de la Caja de Subsidios y Asignaciones Familiares para el Personal de la Industria (“CASFPI”), ente disuelto hacia el 31.10.91 mediante el dictado del Decreto Nro. 2284/91 que creó el denominado Sistema Único de la Seguridad Social (“SUSS”), luego Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 11/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    desplazado hacia el ámbito de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

    SEGURIDAD SOCIAL (desde aquí, ANSES), organismo creado a instancias del Decreto n º 2741/91 y al que sindican como su empleadora desde ese entonces, hasta la época de confeccionar la pieza bajo reseña. Con respecto a las acreencias que integran el núcleo del pleito, postularon que, en el marco de sendas relaciones mantenidas con la CASFPI, tal primitiva dadora de trabajo unilateralmente les reconoció el derecho al cobro de -entre otras-

    dos partidas salariales: a) el rubro identificado como “adicional por antigüedad”, equivalente al 2,5% de la remuneración correspondiente a la categoría de revista, calculada por año de servicio y sobre la integralidad de los haberes, a excepción de ciertos conceptos específicos; b) el crédito “adicional remunerativo”, instituido mediante la Resolución CASFPI n º

    118/88 y representativo de una retribución mensual, normal y habitual del/de la dependiente, a percibir en los meses de marzo y septiembre de cada año,

    con arreglo a las pautas de cuantificación allí establecidas.

    Postularon, desde esa vertiente, que la ANSES intempestivamente discontinuó el abono de ambas partidas, avanzando en una reforma peyorativa de sus condiciones de trabajo, en tanto dicha interrupción tradujo una sustancial merma en el estándar de haberes percibido. Con el propósito de suministrar basamento a esa crítica, subrayaron que tal práctica vulneró la disposición prevista en el artículo 100 del mencionado Decreto n º 2284/91,

    cuyo texto preceptúa que la nueva titular de las relaciones de trabajo mantendría las condiciones de trabajo vigentes a la época de dicha novación,

    al tiempo que postulan la intrascendencia del CCT n º 305/98 “E” a los efectos de dilucidar sus pretensiones, en tanto los conceptos salariales volcados en dicho instrumento paritario “no incluyen la naturaleza e[s]encial,

    ni el método de cálculo específico de los rubros… reclamados”.

    Al repeler el reclamo (v. fs. 48/60), la demandada estructuró su defensa sobre la concertación del instrumento paritario rotulado CCT n º

    305/98 “E”, específicamente en cuanto erigió una nueva estructura remuneratoria para el colectivo de trabajadores/as que se desempeñan bajo Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 11/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    su dependencia, a la par de establecer que “[e]l personal alcanzado por el presente convenio proveniente de la ex – Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria, ex – Caja de Asignaciones Familiares… y el Personal transferido por vía del Artículo 26 de la ley 23.769” sería “reencasillado de acuerdo a las funciones que cumplan de conformidad con el escalafón previsto… percibiendo la remuneración correspondiente al mismo”, así como también que “[l]as diferencias salariales que pudieran plantearse entre el salario percibido a la fecha de celebración del presente y el correspondiente a su ubicación escalafonaria” resultarían “absorbidas hasta su concurrencia por incrementos salariales que se otorguen a partir de la vigencia” de ese novedoso cuerpo convencional.

    Con análoga tónica argumental, hizo hincapié también en que lo prescripto por el dispositivo tercero del mentado acuerdo, en el sentido que desde su entrada en vigencia “han quedado sin efecto, bajo nulidad y sin valor legal, todos aquellos derechos y obligaciones de las partes,

    emergentes de convenios anteriores, actas o acuerdos celebrados con anterioridad al presente”. Expuso también que, a su vez, mediante el acta paritaria rubricada el 9.12.2008 se pactó el reconocimiento de la partida “reconocimiento institucional”, equiparable en la práctica al mentado “adicional por antigüedad” y equivalente al pago de 3,75 UR (unidad remunerativa) por cantidad de años efectivos de prestación de la persona trabajadora involucrada.

    Como adelanté, el juez de origen determinó que no le asistía razón a los/as demandantes pues “[e]l rubro en cuestión” formaba parte de un “anterior régimen de liquidación”, de modo que -desde su perspectiva- la sustitución de tales pautas sellaba la suerte adversa de la pretensión dirigida a continuar su cobro, al haber sido desplazadas por el CCT n º 305/98 “E”,

    instrumento pactado en ejercicio de la autonomía colectiva de los sectores paritarios intervinientes.

  3. Mediante un fundado recurso, la parte actora se agravia de tal modo de resolver y, a mi juicio, su planteo debe ser atendido favorablemente.

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 11/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Afirmo lo expuesto pues, como tuve oportunidad de exponer al votar en litigios de análogas aristas, el núcleo de la controversia yace sobre elucidar si los/as trabajadores/as (otrora dependientes del CASFPI, entidad a la postre sustituida en su calidad de empleadora por la ANSES) tenían derecho a la preservación incólume de las características, estándares y rasgos que rodeaban su prestación a la época de esa reforma, con arreglo a lo previsto en el artículo 100 del precitado Decreto n º 2284/91, cuya letra expresamente dispone: “El personal perteneciente a las CAJAS DE

    ASIGNACIONES Y SUBSIDIOS FAMILIARES y del INSTITUTO NACIONAL

    DE PREVISION SOCIAL, mantendrá las mismas condiciones laborales y se regirá por la normativa legal y convencional vigente” (el subrayado me pertenece; v. mi voto en S.D. 93.637, 31/05/19, “D., S.M. c/

    ANSES Administración Nacional de Seguridad Social s/ Diferencias de salarios”, también en S.D. 93.704, 25/05/19, “K., S.B. y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Diferencias de salarios”,

    entre numerosos precedentes). A su vez, en el específico marco del caso suscitado, las resultas de tal debate dependían de establecer si el cese en el pago de los rubros “adicional por antigüedad” y “adicional remunerativo”

    constituía un quebrantamiento de esa cláusula de indemnidad, o bien si -en definitiva- tal marco retributivo fue desplazado legítimamente por las disposiciones del novedoso CCT n º 305/98 “E”.

    No luce ocioso destacar, en este orden de desarrollo, que la Corte Federal atribuyó relevancia determinante al precepto antedicho en una pretensión similar a la presente, haciendo hincapié en la garantía legal que su contenido proveía a los afectados por esos cambios subjetivos, máxime al reparar que el mencionado decreto de necesidad y urgencia adquirió estatus legislativo al ser ratificado por el Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la ley 24.307 (CSJN, Fallos: 323:2245,

    B., H. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Cobro de salarios

    ). Desde análoga base, sostuve -y refrendo mediante el presente voto- que esos conceptos retributivos integraron la estructura salarial de las Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 11/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por...

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