Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Junio de 2019

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita392/19
Número de CUIJ21 - 510751 - 9

Reg.: A y S t 291 p 9/12.

Santa Fe, 18 de junio del año 2019.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los doctores A.F.J. De Feo, G.C. De Feo y J.F.S. contra la resolución dictada en fecha 19 de noviembre de 2015 por la Cámara de lo Contencioso administrativo Nro. 1 -Integrada- de esta ciudad en autos "CASTILLO, A. de Lujan contra PROVINCIA DE SANTA FE -Recurso Contencioso Administrativo- (E.. 299/10)" (E.. C.S.J. CUIJ Nro. 21-00510751-9); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por decisorio del 19.11.2015 la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 1 -Integrada- de esta ciudad resolvió rechazar los recursos de revocatorias deducidos contra el auto de regulación de honorarios de fecha 22.7.2014, en lo que aquí resulta de interés, por los profesionales apoderados del actor.

    Contra dicho pronunciamiento deducen los doctores A.F.J. De Feo, G.C. De Feo y J.F.S. recurso de inconstitucionalidad expresando que la resolución vulnera las garantías constitucionales de protección del trabajo, propiedad, debido proceso, suficiente fundamentación, razonabilidad (artículo 1, incisos 1, 2 y 3, ley 7055).

    En sustento de su impugnación señalan que en el fallo se prescinde de la base económica del caso al no computar el rubro intereses que lo integra, apartándose así de la solución normativa aplicable, de lo declarado por la Administración en su propia sede y de las circunstancias objetivamente comprobadas en la causa.

    Cuestionan al Tribunal por la distinción efectuada entre reclamo y reacción del administrado, y entre defensas y pretensiones. Manifiestan, al respecto, que si la demandada indicó su pretensión de repetir del jubilado los haberes abonados, con intereses, en la determinación de la cuantía del juicio no puede prescindirse de éstos, que la vigencia del artículo 57 de la ley 6915 no impide que en ciertos casos -como en el presente- la Caja pretenda efectuar una repetición incluyendo el rubro mencionado.

    Consideran que resulta arbitrario limitar el objeto de la causa a la impugnación de la resolución 233/03, pues "consta textualmente que se integra con la de la resolución 1373/04".

    Arguyen que el artículo 8vo. de la ley arancelaria instituye como solución normativa la computación del concepto excluido en el fallo, y -dicen- que el Tribunal incurre en contradicción con la misma.

    En ese orden de argumentos, observan la consideración que se efectúa en la resolución respecto a que la cantidad no estuviera determinada en los...

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