Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Junio de 2007, expediente L 84880

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Soria-Negri-de Lázzari-Roncoroni
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,K.,G.,Hitters,S.,N., de L.,R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.880, "C., A.F. contra P.S.. Enfermedad accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de La Plata hizo lugar a la demanda promovida (fs. 8/14); con costas a cargo de la parte demandada.

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 320/340).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda de fs. 8/14, promovida por A.F.C. contra "P.S.S." -hoy Siderar S.A.C.I.- a la que condenó al pago de la suma que establece en concepto de indemnización por enfermedad accidente con sustento en la ley 9688 (modif. por ley 23.643) (fs. 272/281).

  2. Contra la decisión de grado se alza la parte demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que invoca absurdo y denuncia violación de los arts. 8 inc. "c" ley 9688 (modif. por ley 23.643); 32, 37, 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 375 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 320/340).

    Se agravia -en síntesis- porque se dispuso el progreso de la pretensión indemnizatoria incluyendo una dolencia que no fue reclamada en demanda transgrediéndose de tal modo el principio de congruencia (fs. 325). También objeta la resolución en cuanto declaró de oficio, incluso sin fundamentar, la inconstitucionalidad de la Resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil, incurriendo también en error de cálculo al determinar su actualización (fs. 328 vta.) y por último cuestiona el fallo en cuanto no hizo lugar a la compensación opuesta por la parte demandada (fs. 334).

  3. El recurso es parcialmente procedente.

    a. Es correcta la impugnación que efectúa el apelante en punto a que resulta conculcado el principio de congruencia (arts. 47, ley 11.653 y 163 inc. 6º, C.P.C.C.).

    Efectivamente, en el fallo de los hechos (fs. 272/274 vta.) se tuvo por acreditado que el señor C. se encuentra afectado de una incapacidad del 49,97% de la total obrera, discriminado de la siguiente forma: 40% por las dolencias columnarias (espondiloartrosis cervical y lumbar), 1,97% por hipoacusia perceptiva bilateral y del 8% por artrosis bilateral de rodilla.

    Ahora bien, según puede advertirse a fs. 11 vta. del escrito de inicio, no fue objeto de reclamo la incapacidad generada por artrosis bilateral de rodilla, cobrando entidad entonces la denuncia formulada por el quejoso, debiéndose por ello ajustar el pronunciamiento de grado a la incapacidad establecida por las dolencias columnaria y auditiva.

    Es que infringe la congruencia del juicio el fallo que condena por la incapacidad derivada de una enfermedad no reclamada en la causa (arts. 47, ley 11.653 y 163 inc. 6º, C.P.C.C.; conf. causa L. 58.657, sent. del 18-II-1997).

    b. El cuestionamiento vinculado con la facultad de los magistrados para decretar de oficio la inconstitucionalidad de las normas legales, ha sido superado por esta Corte en el precedente identificado como L. 67.598, "B., sent. del 2-XI-2002, en el cual -por mayoría- se expidió en forma favorable por la habilitación de los magistrados para tal cometido.

    Señalé allí que en el precedente (M. de P., R.A. y otros c/ Provincia de Corrientes, del 27-IX-2001, "La Ley", 5-XII-2001), la Corte Suprema de Justicia de la Nación introdujo una variante en su criterio en orden a la prohibición de la judicatura para decretar de oficio la inconstitucionalidad de las normas legales, sostenido en diversos precedentes de ese Tribunal (Fallos 282:15; 289:89, entre otros).

    Se conformó la necesaria mayoría de opiniones en el fallo señalado, con los votos de los señores jueces doctores L. y B., quienes expresaron su adhesión a ejercer la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas -en la especie la ley de convertibilidad 23.928- cuando se ha garantizado el derecho de defensa de los litigantes, esto es, si éstos han tenido suficiente oportunidad de ser oídos sobre el punto -como sucedió en el referido caso- en el remedio federal y su escrito de contestación.

    Exigencia que, en mi concepto, en las presentes actuaciones se cumplimenta con la deducción del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Asimismo, en ese orden, es dable señalar también que conforme lo decidido -por mayoría- por la Corte de Justicia nacionalin re "Banco Comercial Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/Quiebra" -sent. del 19 de agosto de 2004- y según surge del fallo de marras, la judicatura se encuentra habilitada para decretar de oficio la inconstitucionalidad de la normativa aplicable al caso en juzgamiento en tanto y en cuanto dicho plexo jurídico haya sido previamente declarado inconstitucional por ese Alto Tribunal, y observándose cumplimentado en la especie dicho presupuesto indispensable (ver "Vega, H.A. c/Consorcio de Propietarios Edificio Loma Verde y ot.", sent. del 16-XII-1993, Fallos 316:3104; A.563.XXXI, "A., sent. del 29-X-1993; L.222.XXXIII, "L., sent. del 5-II-1998, entre otras), tal precedente se torna aplicable en las presentes actuaciones por lo que, desde esta última doctrina jurisprudencial también cabe desestimar el agravio traído.

    Estimo entonces que por razones de celeridad y economía procesal corresponde adecuar el criterio de este Tribunal al de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Por ello considero que en este aspecto, el decisorio de grado debe confirmarse.

    Sólo cabe agregar respecto de la invocada carencia de fundamentos del sentenciante para decretar la inconstitucionalidad de la referida resolución, que si bien resulta inadecuada la técnica empleada por el tribunala quo, es de toda evidencia que con la remisión a los precedentes de esta Corte (en especial, causas L. 66.191, sent. del 4-III-2002 y L. 67.543, sent. del 21-XI-2001) satisfizo mínimamente tal recaudo.

    c.En lo que hace a la imputación de un eventual error en el modo de actualización, debe señalarse que el planteo quedó resuelto con la resolución aclaratoria de fs. 313/314.

    d. En cambio, debe progresar el remedio procesal en examen en orden a la compensación opuesta por la parte demandada.

    Ello así pues, por razones de celeridad y economía procesal, atento lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto decidió la validez del pago del trabajador de una gratificación vinculada al cese, compensable con cualquier reclamo indemnizatorio originado en la extinta relación laboral, incluidos los basados en la ley de accidentes del trabajo, como acontece en elsub lite(in re,"G., A. vs. Construcciones Metálicas Argentinas S.A.I.C.", sent. del 23-VIII-1988, publicada en Derecho del Trabajo, XLIX-A, pág. 583), criterio que considero aplicable en la especie.

    Por ello en la instancia de origen, una vez determinado el grado de incapacidad indemnizable con arreglo a las dolencias efectivamente denunciadas, como se ha sostenido en el ap.'a', deberá deducirse del importe de condena la suma percibida por el señor C. en sede administrativa.

  4. Por lo expuesto, debe hacerse lugar al recurso extraordinario deducido, con el alcance indicado en el punto III aps. 'a'y 'd'(art. 47, ley 11.653), con costas por su orden (art. 289, C.P.C.C.).

    Los autos deben volver al tribunal de la instancia a fin de que adecuen el pronunciamiento a lo aquí decidido.

    Voto pues por laafirmativa.

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    I.A. al voto del señor Juez doctor P., a excepción de lo resuelto en el punto d), con las consideraciones que a continuación he de desarrollar.

  5. En torno al tema vinculado con la facultad de los magistrados de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas, he tenido oportunidad de expedirme sobre el mismo en causas similares al presente.

    1. Así he sostenido que el ejercicio de la atribución constitucional que emana del art. 31 de la Constitución nacional, constituye una cuestión de derecho y no de hecho, de ahí que la resolución de oficio no quiebra la igualdad de las partes en el proceso ni afecta la garantía de la defensa en juicio, la que no puede ser argumentada frente al derecho aplicable para resolver la contienda (S.C.B.A., L. 74.615, sent. del 23-XII-2003).

      El control judicial difuso, adoptado por nuestro país, faculta a todos los magistrados del territorio a ejercer el control de constitucionalidad, sin hacer diferencias entre jueces nacionales y provinciales. Así lo ha entendido el Alto Tribunal al establecer que: "Es regla, tan imperativa para las provincias como para la Nación (art. 5°, Constitución nacional) que la facultad de declarar inconstitucionalidad de las leyes, y de anular actos en su consecuencia, es potestad exclusiva de los tribunales de justicia" (Fallos 149:122; 269:243, consid. 10 y 311:460 -"La Ley", 1988-D, 143-; 302:132, entre otros).

      Expresé además, que "...de nada valdría afirmar enfáticamente la supremacía constitucional frente a toda norma inferior, si luego se la limita al extremo de obligar a los jueces a aplicar normas repugnantes a la Constitución Nacional, por la sola circunstancia que las partes no advirtieron tal colisión; si el juez debe acatar en primer lugar la Constitución, así debe ser y en toda circunstancia; si no se discute que el magistrado está vinculado a los hechos que resultan afirmados y probados o admitidos en el litigio y no al derecho que invoquen las partes, es inexplicable que pueda elegir la norma inferior que...

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