Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 2 de Marzo de 2017, expediente CAF 049658/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 49658/2016 C.L.F.M.C.-MJYDDHH-INDEMNIZACIONES LEY 24.043-ART.

Buenos Aires, 2 de marzo de 2017.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, por Resolución Nº 498 de fecha 7 de julio de 2016, que obra glosada a fs. 87/89, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos denegó el beneficio previsto por la ley 24.043 y sus modificatorias al Sr. F.M.C..

    Para así resolver, consignó que la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural sostuvo que de la prueba incorporada a las presentes actuaciones no surgen elementos (vgr. detención previa acreditada, orden de captura, algún hecho de persecución directa, etc.)

    que permitan inferir, sin lugar a dudas, temor fundado en razones de persecución política, padecida en forma directa y personal por el padre del peticionante, en el sentido de que se hubiese visto compelido a extrañarse junto a su familia como única alternativa razonable para salvaguardar su vida, su integridad física o su libertad.

    Dicho criterio fue avalado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos al sostener que ante la inexistencia de una norma positiva que prevea el otorgamiento de una reparación especial en supuestos de exilio, no es jurídicamente viable reconocerla en sede administrativa por lo que la estadía en el extranjero del aquí

    peticionante no genera “per se” derecho a indemnización.

  2. Que, por escrito de fs. 107/115, el Sr. F.M.C. interpuso recurso de apelación directa contra la citada Resolución MJYDDHH Nº 498/16 y, al efecto, postula que se encuentra acreditado su exilio forzoso padecido como consecuencia del exilio que sufrió su padre L.C. con fecha 22/7/76, a quien, por conducto de la Resolución del Ministerio de Justicia, Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28747820#162755172#20170303083021396 Seguridad y Derechos Humanos Nº 1389, se le reconoció el beneficio previsto por la Ley 24043 (conf. expediente Nº 27.419/06, que tramitó

    por ante esta S. –confr. fs. 16/19-); que nació el 13/2/71 y que, se exilió -junto a su madre y sus tres hermanos menores de edad- con rumbo a España el 4/2/1979, donde permanecieron –todo el grupo familiar- hasta el 8/3/81, tal y como surge de su pasaporte que luce a fs. 38/46 (v. espec. fs. 40).

    Por último se agravia de la interpretación dada por el Ministerio a la Ley 24043, asumiendo una postura contraria a la expuesta por la Corte Suprema “Y. de Vaca Narvaja, S.”, Fallos: 327:4241.

  3. En tanto que, por presentación de fs. 124/139, el Sr.

    Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio demandado elevó -a esta Cámara- el expediente administrativo con el correspondiente recurso directo. Consideró que el período de exilio por el cual se reclama no genera derecho a indemnización por lo que solicitó su rechazo y, en forma subsidiaria, peticionó que, en el supuesto en que se decida otorgar una reparación monetaria por el exilio invocado, se establezca que la suma a conceder por cada día de exilio forzado, a los efectos de su reconocimiento, sea del 25% del importe que alcanza el beneficio por día establecido en el art. 4º, primer párrafo, de la ley Nº 24.043 y sus modificatorias.

    Corrido el pertinente el traslado, a fs. 155/58 lo contesta la actora quien solicitó su rechazo

  4. Que, por dictamen fiscal de fs. 147 se consideró que este Tribunal es competente para conocer en autos y que la acción es formalmente admisible.

  5. Que, preliminarmente, es oportuno recordar que el...

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