Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Reconquista, 20 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Reconquista

Tomo 18 - Resolución 182/16-Fs. 494.Reconquista,20 de Mayo de 2016.

Y VISTOS: Estos caratulados: "CASTETS y TANINO S.R.L c/MUNICIPALIDAD DE RECONQUISTA s/ ACCION DE AMPARO", E.. N.389/2015, "FOSCHIATTI, M.R. c/ MUNICIPALIDAD DEAVELLANEDA s/ AMPARO", Expte. N. 418/2015, "SUPERMERCADORECONQUISTA S.R.L. c/ MUNICIPALIDAD DE RECONQUISTA y/o q.r.j.r. s/AMPARO y MEDIDA CAUTELAR", Expte. N. 406/2015 en los que;

RESULTA: Que C. y Tanino S.R.L., M.R.F. y SupermercadoReconquista S.R.L. interponen en fechas 19.05.2015, 04.08.2015 y 31.08.2015respectivamente acción de amparo contra la Municipalidad de Reconquista (el primero y eltercero de los citados) y contra la Municipalidad de Avellaneda (el segundo de ellos) con lafinalidad que se declare la inconstitucionalidad de las respectivas Ordenanzas municipales-N. 7638/15 de la ciudad de Reconquista y N. 1731 de la ciudad de Avellaneda- queadhieren a la Ley Provincial 13.441 del Descanso Dominical Obligatorio (D.E.D.O.), cuyaconstitucionalidad también cuestionan. Alegan en general los accionantes que la normaemanada de la Provincia como las ordenanzas en adhesión a la misma dictadas por losConsejos Municipales de Reconquista y Avellaneda son inconstitucionales, en virtud deque se invade en materias de comercio y laboral cuya competencia legislativa es nacionalexcluyente y porque reflejan una irrazonable discriminación de actividades. Acompañan laacción de amparo la solicitud de una medida cautelar a los fines que se ordene a larespectiva Municipalidad que se abstenga de dar aplicación respecto a la actora en cadacaso al régimen adoptado vía de adhesión por las Ordenanzas cuestionadas y su decretoreglamentario, suspendiéndose la aplicación de la misma, permitiendo mantener abierto elcomercio en días domingos y feriados nacionales hasta tanto se resuelva el fondo de estalitis correspondiente a la constitucionalidad de la ley y de la ordenanza cuestionadas.Alegan que la "verosimilitud del derecho" surge de todas las disposiciones constitucionales,

internacionales y legales mencionadas en el escrito recursivo y que "el peligro en lademora" consiste en la indudable gravedad del caso dados los daños irreparables que sepodrían causar con la aplicación de la inconstitucional y perjudicial normativa cuestionadaen esta acción.

Que a su turno contestan la demanda la Municipalidad de Reconquista y Avellanedarespectivamente, aduciendo ambas accionadas en general las mismas razones. Su falta delegitimación pasiva en las causas y por el contrario en los autos 140/2015 y 406/2015 laMunicipalidad de Reconquista denuncia la legitimación pasiva de la Provincia, cuyacitación proponen en carácter de tercero coadyuvante, en razón que ha sido a través de laLegislatura de la Provincia que se ha sancionado la Ley 13.441 que se cuestiona, siendoque la Municipalidad no sólo no concibió el esquema del descanso obligatorio losdomingos y feriados sino que además no tiene competencia para implementarlo, ya que lamisma ley provincial estableció como autoridad de aplicación de la normativa al Ministeriode Trabajo y el Ministerio de Producción. Alegan las demandadas que sólo dictaron unanormativa que posibilita dicha implementación en su jurisdicción. Aducen asimismo quecorresponde la competencia del fuero contencioso administrativo ya que la materia que secuestiona consistente en la implementación de un esquema direccionado a la defensa deldescanso del trabajador y la consolidación de la familia se encuentra directa einmediatamente relacionado con el interés público y la materia administrativa. Cuestionanademás que siendo la vía procesal elegida del Amparo una vía excepcional, las amparistasnada argumentan acerca de porqué en las circunstancias del caso, el tránsito por la víaespecializada contencioso administrativa podría acarrearle un perjuicio irreparable, máximecuando en el marco de ese fuero también puede obtener tutela por vía de una medidacautelar (art. 14 ley 13.330). Respecto a las medidas cautelares pretendidas, ambasaccionadas manifiestan que no se encuentran configurados los requisitos para su despachofavorable, es decir que no existe verosimilitud del derecho en razón de la presunción delegitimidad de la normativa municipal impugnada, ni peligro en la demora ya que el

perjuicio que invoca el amparista es meramente conjetural e hipotético, pues no acreditó ensu demanda y tampoco ofrece demostrarlo ni tampoco ha ofrecido contracautela. P., en los autos iniciados en el mes de agosto de 2015 -autos 418/2015 y 406/2015- lasdemandadas interponen la defensa de la extemporaneidad de los respectivos amparos.

Que en la causa más antigua -autos CASTETS y TANINO S.R.L c/MUNICIPALIDAD DE RECONQUISTA s/ ACCION DE AMPARO" Expte. N.140/2015- a fs. 36 a 37, por auto de fecha 26 de Mayo de 2015 el juez aquo rechaza lamedida cautelar solicitada. No conforme C. y T. s.r.l con el citado auto interponerecursos de apelación y nulidad, fundando los mismos en los términos del art. 10 ley 10.456. Radicados dichos autos en esta Alzada para la revisión de la denegatoria de lamedida cautelar, se dicta resolución (fs. 53 a 58) en fecha 24.06.2015, revocando el falloalzado y haciendo lugar a la cautelar pretendida por la amparista con una vigencia temporalde tres meses.

Que en los tres procesos comparece la Provincia de Santa Fe contestando la demanda,se realiza la audiencia de vista de causa, se evacúa la la vista al Ministerio Fiscal, y pasanlos autos a resolución definitiva.

Que los tres procesos fueron tramitados en forma separada -conforme decretos defs. 38 autos 418/2015 y fs. 17 autos 406/2015- emitiendo el juez aquo una única resoluciónpara todos (art. 340 C.P.C.C.). El anterior rechaza la acción de amparo (fs. 158 a 161) porconsiderar que no existe ninguna arbitrariedad manifiesta en la regulación cuestionada porlas actoras, atento a que lo instituido no es otra cosa que una medida de policía generaladoptada en el cumplimiento de los deberes y facultades exclusivamente reservadas a loslegisladores que deben proveer por la legislación al desarrollo humano. Aduce que si bienel ejercicio de los poderes concurrentes se aplica a la regulación policial del comercio, elcomercio meramente interno de las provincias corresponde que sea regulado en susaspectos de policía por el poder provincial (art. 122, 125 C.N.). Asimismo sostiene que más

allá de la repercusión que pueda tener la normativa en el terreno laboral, se trata de unamedida de policía general, que limita el quehacer mercantil por razones de convivencia yque la norma no modifica la legislación nacional que prevé la extensión de la jornada detrabajo ni la distribución del tiempo de trabajo.

Que la sentencia no contentó a ninguno de los amparistas, y la apelan. El amparistaCastets y Tanino s.r.l. expresa sus agravios (fs. 162 a 166). En cuanto a lo formal, se queja de que el juez aquo haya emitido una resolución para resolver tres acciones de amparo sinque se den los presupuestos de acumulación objetivos ni subjetivos. Achaca un vicio deincongruencia al fallo, en virtud de que el juez aquo parte su razonamiento con unfundamento erróneo -según la recurrente- "...considera el amparista que legislar sobre elcomercio es potestad exclusiva del Congreso de la Nación...", cuando la premisa de laactora no sería tal afirmación, sino la pretensión de inconstitucionalidad de la OrdenanzaMunicipal 7638/15 que adhiere a la ley provincial 13.441 de descanso dominicalobligatorio, por vulnerar el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional. En el fondo de lacuestión, critica que el juez aquo haya considerado que la ley provincial 13.441 es unanorma reglamentaria de mera policía que limita el quehacer mercantil por razones deconvivencia, y que la norma no modifica la legislación nacional que prevé la extensión dela jornada de trabajo y la distribución del tiempo de trabajo, como también que sostengaque el hecho de que impacte en la relación laboral no autoriza a calificarla como una normalaboral, cuando según el actor, de la sola lectura de la norma surge que dicha ley creacondiciones laborales y de jornada de trabajo cuya materia es ajena al ámbito de lalegislatura provincial y reservada en forma excluyente al Congreso Nacional. Sostiene quede existir consenso en el seno de la población acerca de esta nueva modalidad de trabajo yejercicio del comercio, debe ser debatida en el ámbito adecuado a los efectos de que allí segaranticen los medios necesarios de protección de todas las partes y que no existandiscriminaciones injustificadas. Achaca al fallo incurrir en afirmaciones dogmáticas y en unerror de interpretación sobre el planteo de la actora. Señala en apoyo a su postura el

antecedente casi idéntico al tema debatido en autos, "Fábrica Argentina de Calderas c/Provincia de Santa Fe" resuelta por la Corte Nacional, en le cual la Corte tiene definido quela determinación de la jornada de trabajo y su retribución hacen a la esencia del contrato detrabajo y constituyen materia propia de la legislación nacional según el art. 75 inc. 12 C.N..Según el recurrente el juez aquo se aparta insólitamente de estos lineamientos "conprincipios filosóficos acerca de un Estado con "facultades modernas" que se parecen más alas facultades de un Estado autoritario, donde no se respeta la división de poderes, ni lasmaterias constitucionalmente definidas. Puntualiza que el art. 20 de la ConstituciónProvincial si bien confiere a la Provincia las facultades laborales, lo hace en la esfera de suspoderes y en función del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional. Por último consideraque la Ley Provincial N° 13.441 y la Ordenanza Municipal N° 7638/15 incurren en unadiscriminación injustificada e irrazonable, las cuales intentan ser justificadas por el juezaquo con consideraciones dogmáticas y apreciaciones políticas, quien concluye que elrégimen que se cuestiona es plenamente válido, no obstante haber afirmado antes que nocorresponde que el poder jurisdiccional se involucre.

Que los amparistas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR