Sentencia nº 389 de Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Reconquista, 20 de Mayo de 2016

Presidente1050/16
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Reconquista

Tomo 18 - Resolución 182/16-Fs. 494.

Reconquista,20 de Mayo de 2016.

Y VISTOS: Estos caratulados: "CASTETS y TANINO S.R.L c/ MUNICIPALIDAD DE RECONQUISTA s/ ACCION DE AMPARO", E.. N. 389/2015, "FOSCHIATTI, M.R. c/ MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA s/ AMPARO", Expte. N. 418/2015, "SUPERMERCADO RECONQUISTA S.R.L. c/ MUNICIPALIDAD DE RECONQUISTA y/o q.r.j.r. s/ AMPARO y MEDIDA CAUTELAR", Expte. N. 406/2015 en los que;

RESULTA: Que C. y Tanino S.R.L., M.R.é F. y Supermercado Reconquista S.R.L. interponen en fechas 19.05.2015, 04.08.2015 y 31.08.2015 respectivamente acción de amparo contra la Municipalidad de Reconquista (el primero y el tercero de los citados) y contra la Municipalidad de Avellaneda (el segundo de ellos) con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las respectivas Ordenanzas municipales -N. 7638/15 de la ciudad de Reconquista y N. 1731 de la ciudad de Avellaneda- que adhieren a la Ley Provincial 13.441 del Descanso Dominical Obligatorio (D.E.D.O.), cuya constitucionalidad también cuestionan. Alegan en general los accionantes que la norma emanada de la Provincia como las ordenanzas en adhesión a la misma dictadas por los Consejos Municipales de Reconquista y Avellaneda son inconstitucionales, en virtud de que se invade en materias de comercio y laboral cuya competencia legislativa es nacional excluyente y porque reflejan una irrazonable discriminación de actividades. Acompañan la acción de amparo la solicitud de una medida cautelar a los fines que se ordene a la respectiva Municipalidad que se abstenga de dar aplicación respecto a la actora en cada caso al régimen adoptado vía de adhesión por las Ordenanzas cuestionadas y su decreto reglamentario, suspendiéndose la aplicación de la misma, permitiendo mantener abierto el comercio en días domingos y feriados nacionales hasta tanto se resuelva el fondo de esta litis correspondiente a la constitucionalidad de la ley y de la ordenanza cuestionadas. Alegan que la "verosimilitud del derecho" surge de todas las disposiciones constitucionales, internacionales y legales mencionadas en el escrito recursivo y que "el peligro en la demora" consiste en la indudable gravedad del caso dados los daños irreparables que se podrían causar con la aplicación de la inconstitucional y perjudicial normativa cuestionada en esta acción.

Que a su turno contestan la demanda la Municipalidad de Reconquista y Avellaneda respectivamente, aduciendo ambas accionadas en general las mismas razones. Su falta de legitimación pasiva en las causas y por el contrario en los autos 140/2015 y 406/2015 la Municipalidad de Reconquista denuncia la legitimación pasiva de la Provincia, cuya citación proponen en carácter de tercero coadyuvante, en razón que ha sido a través de la Legislatura de la Provincia que se ha sancionado la Ley 13.441 que se cuestiona, siendo que la Municipalidad no sólo no concibió el esquema del descanso obligatorio los domingos y feriados sino que además no tiene competencia para implementarlo, ya que la misma ley provincial estableció como autoridad de aplicación de la normativa al Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Producción. Alegan las demandadas que sólo dictaron una normativa que posibilita dicha implementación en su jurisdicción. Aducen asimismo que corresponde la competencia del fuero contencioso administrativo ya que la materia que se cuestiona consistente en la implementación de un esquema direccionado a la defensa del descanso del trabajador y la consolidación de la familia se encuentra directa e inmediatamente relacionado con el interés público y la materia administrativa. Cuestionan además que siendo la vía procesal elegida del A. una vía excepcional, las amparistas nada argumentan acerca de porqué en las circunstancias del caso, el tránsito por la vía especializada contencioso administrativa podría acarrearle un perjuicio irreparable, máxime cuando en el marco de ese fuero también puede obtener tutela por vía de una medida cautelar (art. 14 ley 13.330). Respecto a las medidas cautelares pretendidas, ambas accionadas manifiestan que no se encuentran configurados los requisitos para su despacho favorable, es decir que no existe verosimilitud del derecho en razón de la presunción de legitimidad de la normativa municipal impugnada, ni peligro en la demora ya que el perjuicio que invoca el amparista es meramente conjetural e hipotético, pues no acreditó en su demanda y tampoco ofrece demostrarlo ni tampoco ha ofrecido contracautela. Por último, en los autos iniciados en el mes de agosto de 2015 -autos 418/2015 y 406/2015- las demandadas interponen la defensa de la extemporaneidad de los respectivos amparos.

Que en la causa más antigua -autos CASTETS y TANINO S.R.L c/ MUNICIPALIDAD DE RECONQUISTA s/ ACCION DE AMPARO" Expte. N. 140/2015- a fs. 36 a 37, por auto de fecha 26 de Mayo de 2015 el juez aquo rechaza la medida cautelar solicitada. No conforme C. y T. s.r.l con el citado auto interpone recursos de apelación y nulidad, fundando los mismos en los términos del art. 10 ley 10.456. Radicados dichos autos en esta Alzada para la revisión de la denegatoria de la medida cautelar, se dicta resolución (fs. 53 a 58) en fecha 24.06.2015, revocando el fallo alzado y haciendo lugar a la cautelar pretendida por la amparista con una vigencia temporal de tres meses.

Que en los tres procesos comparece la Provincia de Santa Fe contestando la demanda, se realiza la audiencia de vista de causa, se evacúa la la vista al Ministerio Fiscal, y pasan los autos a resolución definitiva.

Que los tres procesos fueron tramitados en forma separada -conforme decretos de fs. 38 autos 418/2015 y fs. 17 autos 406/2015- emitiendo el juez aquo una única resolución para todos (art. 340 C.P.C.C.). El anterior rechaza la acción de amparo (fs. 158 a 161) por considerar que no existe ninguna arbitrariedad manifiesta en la regulación cuestionada por las actoras, atento a que lo instituido no es otra cosa que una medida de policía general adoptada en el cumplimiento de los deberes y facultades exclusivamente reservadas a los legisladores que deben proveer por la legislación al desarrollo humano. Aduce que si bien el ejercicio de los poderes concurrentes se aplica a la regulación policial del comercio, el comercio meramente interno de las provincias corresponde que sea regulado en sus aspectos de policía por el poder provincial (art. 122, 125 C.N.). Asimismo sostiene que más allá de la repercusión que pueda tener la normativa en el terreno laboral, se trata de una medida de policía general, que limita el quehacer mercantil por razones de convivencia y que la norma no modifica la legislación nacional que prevé la extensión de la jornada de trabajo ni la distribución del tiempo de trabajo.

Que la sentencia no contentó a ninguno de los amparistas, y la apelan. El amparista C. y Tanino s.r.l. expresa sus agravios (fs. 162 a 166). En cuanto a lo formal, se queja de que el juez aquo haya emitido una resolución para resolver tres acciones de amparo sin que se den los presupuestos de acumulación objetivos ni subjetivos. Achaca un vicio de incongruencia al fallo, en virtud de que el juez aquo parte su razonamiento con un fundamento erróneo -según la recurrente- "...considera el amparista que legislar sobre el comercio es potestad exclusiva del Congreso de la Nación...", cuando la premisa de la actora no sería tal afirmación, sino la pretensión de inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal 7638/15 que adhiere a la ley provincial 13.441 de descanso dominical obligatorio, por vulnerar el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional. En el fondo de la cuestión, critica que el juez aquo haya considerado que la ley provincial 13.441 es una norma reglamentaria de mera policía que limita el quehacer mercantil por razones de convivencia, y que la norma no modifica la legislación nacional que prevé la extensión de la jornada de trabajo y la distribución del tiempo de trabajo, como también que sostenga que el hecho de que impacte en la relación laboral no autoriza a calificarla como una norma laboral, cuando según el actor, de la sola lectura de la norma surge que dicha ley crea condiciones laborales y de jornada de trabajo cuya materia es ajena al ámbito de la legislatura provincial y reservada en forma excluyente al Congreso Nacional. Sostiene que de existir consenso en el seno de la población acerca de esta nueva modalidad de trabajo y ejercicio del comercio, debe ser debatida en el ámbito adecuado a los efectos de que allí se garanticen los medios necesarios de protección de todas las partes y que no existan discriminaciones injustificadas. Achaca al fallo incurrir en afirmaciones dogmáticas y en un error de interpretación sobre el planteo de la actora. Señala en apoyo a su postura el antecedente casi idéntico al tema debatido en autos, "Fábrica Argentina de Calderas c/ Provincia de Santa Fe" resuelta por la Corte Nacional, en le cual la Corte tiene definido que la determinación de la jornada de trabajo y su retribución hacen a la esencia del contrato de trabajo y constituyen materia propia de la legislación nacional según el art. 75 inc. 12 C.N.. Según el recurrente el juez aquo se aparta insólitamente de estos lineamientos "con principios filosóficos acerca de un Estado con "facultades modernas" que se parecen más a las facultades de un Estado autoritario, donde no se respeta la división de poderes, ni las materias constitucionalmente definidas. Puntualiza que el art. 20 de la Constitución Provincial si bien confiere a la Provincia las facultades laborales, lo hace en la esfera de sus poderes y en función del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional. Por último considera que la Ley Provincial N° 13.441 y la Ordenanza Municipal N° 7638/15 incurren en una discriminación injustificada e irrazonable, las cuales intentan ser justificadas por el juez aquo con consideraciones dogmáticas y apreciaciones políticas, quien concluye que el régimen que se cuestiona es plenamente válido, no...

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