Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 26 de Agosto de 2015, expediente FMZ 025003575/2011/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Agosto de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B 25003575/2011/CA1 CASTERAN, J.M.C.A.M., 26 de agosto de 2015 Y VISTOS Los autos: “CASTERAN, J.M. c/ANSES s/
reajustes varios (nº FMZ 25003575/2011/CA1)”, “VILLARTA, F. c/ ANSES s/reajustes varios (nº FMZ 22034276/2011/CA1)”, “LUCERO, P.N. c/ANSES s/reajustes varios (nº FMZ 23045901/2010/CA1)”, “FURLAN, R.S. c/ANSES s/
reajustes vario (nº FMZ 24038191/2010/CA1)”, “TORRES, R.N. c/ANSES s/reajustes varios (nº FMZ 23041889/2007/CA1)”, “CANO, M.E. c/ANSES s/reajustes varios (nº FMZ 25004613/2012/CA1)”.
Y CONSIDERANDO:
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Que la ANSES dedujo recurso de apelación contra las sentencias dictadas en cada una de las causas referidas. En las respectivas expresiones de agravios cuestiona los siguientes puntos: reajuste del haber inicial, movilidad jubilatoria, aplicación del precedente “V.” y prescripción.
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Que analizados los argumentos de las partes como así
también las constancias de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos de la recurrente.
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Respecto al reajuste del haber inicial, debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J. c/
ANSES s/ reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la Fecha de firma: 26/08/2015 Firmado por: R.N. -H.C.E. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza 1 construcción –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95.
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En relación a la movilidad, la sentencia apelada ha ponderado períodos de tiempo anteriores a la adquisición del beneficio previsional. Atento a que en esa época la parte actora estaba en actividad, no corresponde beneficio alguno.
Ahora bien, respecto de los períodos posteriores a la adquisición del beneficio, deben aplicarse las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, tal como se resolviera en “B., A.V. c/ ANSES s/ ajustes varios” (26/11/2007).
Finalmente, la movilidad de la prestación posterior al 1/1/2007 debe adecuarse a los parámetros establecidos en la ley 26.198, Dec. 1346/07, Dec. 297/08 y ley 26.417.
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No asiste razón al apelante en cuanto solicita la limitación del haber reajustado, de acuerdo a la doctrina elaborada por la CSJN en “Villanustre, R.F. s/ jubilación” (17/12/1991).
Y es que en esa oportunidad se...
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