Expediente nº 8335/38 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

GCBA c/ C., E.B. s/ ej. fisc. - avalúo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido

E.. n° 8335/2011 "GCBA c/ C., E.B. s/ ej. Fisc. -avalúo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido"

Buenos Aires, 28 de marzo de 2012

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. concedió el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Dr. J.I.Y., ex apoderado del GCBA, parte actora en la ejecución, contra la sentencia de fs. 188 por la cual la Sala resolvió aplicar al caso "los fundamentos y resultas del acuerdo en plenario celebrado en fecha 20 de abril de 2010 en autos 'GCBA c/ Tolosa Estela Maris s/ Ejecución Fiscal' - ABL'...". La sentencia dictada ante el recurso de inaplicabilidad de ley que interpusiera el Dr. Youtchak mantuvo lo decidido en la causa por la Sala I, que modificó la decisión de primera instancia y dispuso que la percepción los honorarios pendientes regulados al Dr. J.I.Y. "queda supeditada a la cancelación total del crédito fiscal por parte de la ejecutada" (fs. 162 vuelta).

  2. En el recurso de inconstitucionalidad el recurrente sostuvo que la sentencia cuestionada debía equipararse a una definitiva pues, afirmó, "el Acuerdo Plenario recurrido me ocasiona un gravamen no susceptible de reparación ulterior, pues de no impugnarse la decisión, se opera de inmediato la privación de la cobranza efectiva de mis emolumentos, y entonces el gravamen ya se está produciendo" (fs.196).

    Consideró que la aplicación de la disposición del art. 460 CCAyT que condiciona el cobro de los honorarios de los letrados mandatarios del GCBA al hecho "que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal" es, en su caso, inconstitucional, pues él había dejado de intervenir como mandatario del GCBA. Afirmó que el fallo plenario, al extender a quienes cesaron en la relación de mandato, la limitación fijada para "procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o patrocinen al Fisco" vulnera su derecho de propiedad al impedirle cobrar sus honorarios (art. 17, CN y 12, inc. 5, CCABA), la garantía de igualdad (art. 16, CN), en relación a la forma en que los abogados particulares pueden percibir sus honorarios, y la cláusula de supremacía (art. 31, CN) pues da prevalencia a una ley procesal local "por sobre una Ley de la Nación, como es la Ley 21.839, con la reforma de la Ley 24432..." (fs. 195 vuelta).

  3. El GCBA se opuso a la admisibilidad y a la procedencia del recurso (fs. 206/212 vuelta) por no atacarse una sentencia definitiva y no plantearse un caso constitucional. Afirmó que "la traída es una cuestión puramente procesal en torno a la interpretación del momento en que se encuentra sujeto a la percepción de los honorarios regulados a tenor de lo dispuesto por el art. 460 del CCAyT" (fs. 207 vuelta).

  4. Requerido su dictamen, el Sr. Fiscal General Adjunto propuso que se declare mal concedido el recurso pues el recurrente no alcanza a demostrar por qué razón el hecho de "encontrarse privado de la cobranza inmediata y efectiva de sus emolumentos (...) le provoca un agravio que permita equiparar [el pronunciamiento atacado] a definitivo"; y tampoco considera que se presente una cuestión constitucional ya que no se establece "la adecuada correspondencia entre los derechos cuya vulneración se invoca y el contenido de la sentencia, así como la directa afectación de la esfera jurídica del recurrente como consecuencia de aquella decisión" (fs. 224 vuelta).

    Fundamentos:

    El juez J.O.C. dijo:

  5. El Sr. Fiscal General Adjunto cuestionó la concesión del recurso por la Cámara de Apelaciones CAyT ya que no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. La Sala II consideró que el requisito de admisibilidad se veía satisfecho pues "se trata de una sentencia (...) equiparable a definitiva dado que el agravio invocado por el peticionante se funda en la imposibilidad de hacer efectivo el cobro que persigue en el momento en que lo requiere, de manera que una futura satisfacción del crédito no repararía la dilación de la cual se agravia" (fs. 214 vuelta).

    Le asiste razón al Sr. Fiscal pues la equiparación a definitiva no puede venir dada por el sólo hecho de la demora en la percepción del crédito ya que el sistema jurídico prevé formas de compensar el retardo. El actor debía demostrar alguna otra lesión efectiva y no resarcible -o de difícil reparación ulterior- que le ocasione la sentencia, para justificar la apertura de la vía frente a una decisión que no es definitiva.

    Tampoco lo ha logrado al señalar -en forma algo imprecisa- que su derecho a la percepción de sus honorarios quedó sujeto a que el GCBA y sus mandatarios sean diligentes en la percepción del crédito (fs. 196, primer párrafo) pues el abogado no indica por qué razón las medidas preventivas que la legislación procesal prevé para asegurar dicho cobro no serían idóneas para garantizar la tutela de su derecho.

    No ingreso en esta ocasión a tratar la cuestión relativa a la tempestividad del recurso de inconstitucionalidad concedido por la Cámara y si el mismo debió interponerse contra la sentencia de la Sala I emitida con anterioridad al plenario "Tolosa", por la proyección que asigno como pautas hermenéuticas a los principios pro actione y pro homine -este último por haberse alegado derechos de naturaleza alimentaria-, al no encontrar sustento legal claro y preciso que resulte aplicable al caso y no advertir que el criterio adoptado por el Dr. Youtchak altere el orden del proceso y la igualdad de las partes.

    Entiendo, de todos modos, que incoar en esta clase de supuestos el recurso de inaplicabilidad de ley y, al mismo tiempo, el recurso de inconstitucionalidad ad eventum contra la sentencia de la Cámara anterior al plenario, si bien es una opción posible aunque no exigible en forma expresa por el ordenamiento, ni siquiera parece recomendable, pues tal articulación, de subsistir el gravamen para la parte recurrente luego de sentada la...

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