Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 29 de Septiembre de 2014, expediente CIV 076372/2007
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2014 |
Emisor | SALA K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 7“CASTELO, C.S. contra GORDILLO, J.C. sobre Liquidación de sociedad conyugal. Ordinario”
Expediente N° 76.372/2007 Juzgado N° 9 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de setiembre de 2014, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos: “CASTELO, C.S. contra GORDILLO, J.C. sobre Liquidación de sociedad conyugal. Ordinario”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. L.B.H. dijo:
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La cuestión litigiosa.
La sentencia de fs. 410/ 416 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por C.S.C. contra J.C.G. por liquidación de la sociedad conyugal disuelta como consecuencia del divorcio decretado en los autos respectivos. En consecuencia, 1) Asignó
el carácter de bien propio de la actora al inmueble de la calle M. 1948, 5° piso, letra “C”, unidad funcional n° 28; 2) Reconoció el carácter propio, en condominio de ambas partes, del inmueble de A.A. 2256/60/68, piso 12, letra “G”, de la Ciudad de Buenos Aires; 3)
Consideró como bien ganancial a las unidades funcionales de cochera y baulera adquiridas por las partes en el edificio ubicado en la calle A.A. 2256/60/68, de la Ciudad de Buenos Aires; 4) También consideró
ganancial el automóvil marca Alfa Romeo, modelo 146 TD 2.0-1999, Sedán cinco puertas, dominio DAU 370; 5) Reconoció a favor de la actora un crédito por el 20,78% de las sumas que abonó desde el 20 de febrero de 2003, según informe de fs. 302/309, con más los intereses señalados en el considerando XI). Las costas las impuso en el 70% a la actora y en el 30% al demandado, con excepción de los honorarios Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA correspondientes al perito arquitecto, que impuso en su totalidad a la demandante (conf. art. 71 del Código Procesal). Difirió la regulación de los honorarios hasta que se determine el valor económico comprometido.
A. sólo el demandado, quien expresó agravios a fs. 443 y vta, los que no fueron contestados.
El actor se agravia de la sentencia porque el juez de la instancia anterior no hizo lugar a la compensación de las cuotas de la prenda contraída en relación al automóvil Alfa Romeo, dominio DAU 370, de carácter ganancial abonadas por su parte con posterioridad al 20 de febrero de 2003, fecha de la disolución de la sociedad conyugal. En este sólo aspecto fue cuestionada la sentencia, por lo que se encuentra firme en lo que atañe a la calificación de los restantes bienes y al crédito reconocido a la mujer.
Tampoco existe divergencia en autos respecto del carácter ganancial del automóvil. El litigio se limita a la recompensa no reconocida a favor del marido.
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El derecho a recompensa Como es sabido, resulta de la esencia del régimen de comunidad de gananciales que a su disolución se forme una masa de bienes integrada por las adquisiciones no gratuitas, de uno y otro de los cónyuges, realizadas desde la celebración del matrimonio hasta la disolución de la sociedad conyugal. Es esa masa común de ganancias netas, deducidas las pérdidas y gastos, lo que se divide por mitades entre los esposos o sus sucesores.
También es sabido que durante el régimen cada uno de los cónyuges administra y dispone de su masa de administración compuesta de bienes propios y gananciales y que además, no puede reconocerse la categoría de acreedores sociales, sino que cada cónyuge responde por las deudas que contrae con los bienes de su administración sean propios o gananciales.
Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Como dice G., existe una situación de interdependencia o relaciones recíprocas en el sentido que no existe una insensibilidad absoluta entre el conjunto de bienes propios y el de bienes gananciales del cónyuge (Autor citado, El sistema de indemnizaciones o recompensas de la sociedad conyugal, en Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales de Santa Fe, N° 98/99, p. 354, núm. 6). De allí que, según se señalara, las relaciones interpatrimoniales establecidas por la vigencia de la comunidad están regidas fundamentalmente por la idea de un equilibrio legal o convencional que si bien se altera durante la vida matrimonial debe restablecerse a la disolución del régimen (P.M.Y.R., J, Tratado práctico de Derecho Civil Francés, trad. D.C., H. 1946, t VIII, núm. 444). Precisamente el equilibrio entre los patrimonios se obtiene a la finalización de la comunidad mediante las indemnizaciones y recompensas.
Las recompensas son indemnizaciones entre los cónyuges con el propósito de asegurar a ambos esposos la exacta participación por mitades en los gananciales, igualdad que puede haber resultado afectada por la gestión durante la comunidad tanto en detrimento de los bienes gananciales y a favor de los propios, como en detrimento de los propios y a favor de los gananciales.
Entiendo al igual que Z. que la teoría de las recompensas debidas entre los cónyuges o sus herederos en la liquidación de la sociedad conyugal no representa una pretensión restitutoria a favor de un cónyuge empobrecido frente a otro enriquecido a través de su participación en la comunidad a liquidarse o viceversa. Su fundamento queda acogido normativamente en el art. 1218 del Código Civil, en el sentido que toda convención entre los esposos sobre cualquier otro objeto relativo a su matrimonio, como toda renuncia del uno que resulte a favor del otro o del derecho a los gananciales de la sociedad conyugal, es de ningún valor. De allí, que no admitiéndose en nuestro derecho convenciones prematrimoniales que pudieran importar renuncia anticipada o previa al derecho a compensar, operan en función del orden público (Zannoni, E., Derecho de Familia, T I, p. 767, núm. 589).
Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado...
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