Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Mayo de 2015, expediente L 117748

PresidenteNegri-de Lázzari-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.748, "Castelluccio, M.N. contra Colegio de Roble S.R.L. y otro/a. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 del Departamento Judicial Lomas de Z. acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas a la parte demandada (fs. 781/794).

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 811/817 vta.), concedido a fs. 818 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 826) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente -en lo que interesa destacar por razón de los agravios traídos- acogió sólo parcialmente la demanda promovida por M.N.C. contra el Colegio del Roble S.R.L., y condenó a éste al pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 10 de la ley 24.013; 80, último párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo, y la sanción conminatoria mensual establecida en el art. 132 bis de esta última (conf. ley 25.345) según los devengamientos ocurridos hasta agosto de 2010 (dieciséis meses).

    En cambio, rechazó los reclamos en concepto de diferencias salariales, indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido, y los recargos previstos en los arts. 15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323.

    1. Para así decidir, tras valorar el material probatorio aportado a la causa, declaró demostrado que la actora trabajó para la demandada, desde el día 12 de marzo de 2001 prestando tareas de maestra inicial en los turnos de mañana y tarde (fs. 785 vta.). También, que dicha situación se mantuvo hasta el mes de marzo de 2007, oportunidad en que el mencionado establecimiento cambió su modalidad y la accionante comenzó a desempeñarse en una categoría distinta de la originaria (maestra de taller), solamente en el turno mañana, devengando -como mejor remuneración mensual- la suma de $ 1.948,43 (fs. cit.).

      A su vez, tuvo por acreditado que la señora C. -mediante el telegrama de fecha 12-II-2009 (fs. 24)- se colocó en situación de despido indirecto, invocando para ello la negativa de la demandada a otorgarle tareas acordes a su calificación profesional y a registrar correctamente el contrato de trabajo (fs. cit.).

      En ese orden, juzgó que la primera causa esgrimida en la comunicación rescisoria no se verificó, porque las labores que le habían asignado a ésta en el mes de marzo de 2007 resultaban acordes a su calificación profesional y se justificaban -además- por el cambio de modalidad de la escuela en la que trabajaba (fs. 786).

      Por otro lado, consideró que las irregularidades en la registración que invocó la demandante habían cesado en la fecha señalada y, por ende -teniendo en cuenta el tiempo transcurrido hasta la comunicación de la denuncia-, carecían de contemporaneidad y entidad suficiente como para impedir la prosecución de la relación laboral en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 786/787).

      A partir de esas conclusiones, el órgano judicial de grado declaró que el despido indirecto debía reputarse incausado y, en consecuencia, dispuso el rechazo de las pretensiones derivadas de la ruptura del vínculo (fs. 788 vta.).

    2. Asimismo, desestimó el reclamo por diferencias salariales por entender que había sido formulado de manera global, sin precisar el convenio colectivo del cual surgirían, ni explicitar las pautas mínimas suficientes para que el sentenciante pudiera pronunciarse sobre su validez (fs. 788 vta.).

    3. En otro orden, el a quo juzgó procedente la sanción conminatoria mensual prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según art. 43 de la ley 25.345; fs. 789). Arribó a esa determinación al tener por acreditado -con sustento en los datos surgidos de los informes brindados por el sindicato y la obra social de los docentes particulares (fs. 404 y 436)- que si bien el empleador había ingresado los aportes sindicales retenidos del salario de la trabajadora, omitió depositar, en cambio, los destinados a la mencionada obra social correspondientes al período comprendido entre los meses de marzo y agosto de 2007 (fs. 783 y 789). Luego, al cuantificar la referida penalidad, "en atención a la cancelación informada por la destinataria de los mismos y el tenor de los propios reconocimientos de la trabajadora en sus misivas", consideró que la multa hubo de devengarse "desde el mes de marzo (ya que el distracto se produjo a mediados de febrero de 2009) hasta julio de 2010, conformando un total de 16 meses" (fs. cit.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 44 incs. "d" y "e", y 55 de la ley 11.653; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 2 de la ley 25.323; 15 de la ley 24.013; 9, 132 bis, 232, 233, 242, 243 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 161 inc. 3.a, 168 y 171 de la Constitución provincial; 14 bis, 16, 17, 18, 19, 20, 31 y 75 inc. 22 de la nacional; y de la doctrina legal que identifica.

    1. En primer lugar, se agravia porque el tribunal de grado juzgó incausado el despido indirecto dispuesto por su parte y, en consecuencia, rechazó las indemnizaciones derivadas de dicho acto extintivo (fs. 814).

      Sostiene que al evaluar que las irregularidades en la registración carecían de entidad para justificar la extinción del contrato, el sentenciante de grado transgredió la doctrina legal que surge de la causa L. 89.226, "Ballejo" (sent. del 1-IX-2010), en lo concerniente -según expone- a la innecesariedad del transcurso del plazo previsto en el art. 11 de la ley 24.013 -gravitante a los fines de la percepción de las indemnizaciones establecidas en los arts. 8, 9 y 10 de la citada ley- para juzgar configurada la injuria afincada en el acto de incumplimiento de la obligación de registrar debidamente el contrato de trabajo (fs. 814/815).

      Afirma, asimismo, que la restante causal que motivó el acto extintivo (a saber: la negativa de la demandada a otorgarle tareas acordes a su calificación profesional) se acreditó con diferentes medios de prueba -el informe brindado por la Asesoría de Educación Especial de la Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada, y la resolución dictada el 12 de mayo de...

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