Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Mayo de 2006, expediente Ac 83804

PresidenteGenoud-Hitters-Soria-Roncoroni-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, S., R., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 83.804, "C. y Z. S.R.L. contra Banco del Sud S.A./Bansud S.A. Rectificación de cuentas".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el fallo apelado en cuanto a la acción de revisión de cuentas.

Se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. Los recurrentes denuncian que la Cámara incurrió en omisión de cuestiones y en pronunciarse sin respaldo legal, violando los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

      Sostienen que el tribunal dictó sentencia sin tener a la vista los autos "C. y Zubiri S.R.L. s/ Concurso preventivo" y fundamentalmente el escrito de impugnación del pedido de verificación formulado por el Banco Bansud S.A., siendo que dichas piezas resultan esenciales para resolver la apelación deducida y arribar a la correcta solución del asunto debatido.

      Agregan que por la omisión del mencionado escrito -por descuido o inadvertencia- la Cámara mal pudo dictar sentencia como lo hizo prescindiendo de esa pieza fundamental (fs. 1865 vta./1866).

    2. El recurso es infundado.

      1. Lo que el art. 168 del texto constitucional sanciona es la omisión de una cuestión esencial, y no la forma de resolverla. Por ello corresponde el rechazo de la queja dado que los argumentos que alega el vencido se vinculan más al mérito de la decisión, que al no tratamiento de ella, siendo ajeno al ámbito del presente recurso tanto el acierto con que se haya analizado el asunto, como la forma con que fuera encarado.

        Ha resuelto este Tribunal reiteradamente que los supuestos errores de juzgamiento son tema ajeno al recurso extraordinario de nulidad y su reparación debe buscarse por vía del extraordinario de inaplicabilidad de ley (causas Ac. 71.889, sent. del 31-V-2000 en "D.J.B.A.", t. 159, pág. 19; Ac. 74.729, sent. del 21-XI-2001).

      2. En lo que hace al quebrantamiento del art. 171 de la Constitución de la Provincia tampoco la impugnación resulta atendible.

        Sabido es que la referida exigencia constitucional apunta a que el pronunciamiento esté fundado en expresas disposiciones legales, es decir la infracción sólo se produce cuando carece de toda fundamentación jurídica, y en autos su simple lectura evidencia lo contrario, por lo que cumple con la exigencia constitucional (doct. causas Ac. 68.139, sent. del 10-XI-1998; Ac. 82.276, sent. del 24-IX-2003).

        De conformidad con lo dictaminado por el señor S. General, doy mi voto por la negativa.

        Los señores jueces doctores Hitters, S., R., P. y K., por los mismos fundamentos del señor J. doctorG., votaron la primera cuestión planteada por la negativa.

        A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    3. El juzgado de origen dictó sentencia única en los autos "C. y Z.S.R.L. y otros c/ Bansud S.A. s/ Rectificación de cuentas" mediante la cual rechazó la pretensión incoada por M.J.C. y F.Z. en representación de la sociedad que lleva sus nombres, como así en su calidad de fiadores de aquélla e hizo lugar a la revisión promovida declarando, por ende, verificados los créditos del Banco Bansud S.A. en el concurso preventivo de "C. y Z. S.R.L."; pronunciamiento que la Cámara confirmó.

    4. Contra ello los actores plantean sus agravios con relación al rechazo de la rectificación de sus cuentas, dado que -afirman- los débitos efectuados no debieron haber sido hechos porque estaban y están prohibidos para el Banco, por lo que se deben reintegrar los importes que resultaran de las cuentas rectificadas.

      A ese efecto denuncia la violación -entre otras normas que cita- de los arts. 505, 523, 525, 622, 931, 932, 1071, 1184, 1892, 1906, 1907, 1908, 1912, 1913 y cc. del Código Civil; 207, 218 inc. 4, 565, 790, 791, 792, 793 y cc. del Código de Comercio.

      Afirman que el a quo y la Cámara aplican erróneamente las normas que rigen el "descuento bancario" y las que rigen la "acción de recupero" de diferentes papeles y documentos, destacando -especialmente- la violación de las siguientes normas del Código Civil: art. 505 en cuanto impone la obligación de actuar conforme a derecho, del art. 1892 que prohibe hacer débitos en cuenta corriente en su exclusivo interés y de los arts. 1907 y 1908 que los responsabiliza por los daños que causare.

      Agregan que equivocadamente se considera y declara que se halla dentro de la operatoria del descuento bancario la posibilidad de accionar el Banco contra el cuentacorrentista sin cortapisas, llevando a débito y crédito a designio, todo movimiento en forma inconsulta y abusiva (fs. 1895 vta.).

    5. El recurso no puede prosperar.

      1. Cabe poner de resalto que la extensa presentación en análisis contiene preponderantemente transcripciones de párrafos aislados del fallo en recurso, del memorial de apelación y de otros pasajes de la causa, en defectuosa técnica recursiva que ciertamente no satisface las exigencias del art. 279 del Código procesal.

        En rigor, la crítica contiene exclusivamente...

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