Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 31 de Agosto de 2016, expediente CIV 008668/2007/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 8668/2007 CASTELLINO A.L. Y OTROS c/ EXPRESO LA NUEVA ERA S.A. (LINEA 93 INT 942) Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de agosto de 2016.- MR Habiéndose omitido cargar en el sistema informático la sentencia de fecha 18/08/16, se procede en este acto.

CASTELLINO, A.L. y otros contra EXPRESO LA NUEVA ERA S.A. (Línea 93 int. 942) sobre Daños y P..

Expediente nº 8.668/2007.

Juzgado n° 74.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las actoras en los autos caratulados: “CASTELLINO, A.L. y otros contra EXPRESO LA NUEVA ERA S.A. (Línea 93 int. 942) y otro sobre Daños y P., habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. L.B.H. dijo:

Contra la sentencia de grado dictada a fs. 484/490 que hizo lugar a la demanda expresaron agravios las actoras a fs. 524/530, los que no fueron contestados.

I.- La cuestión litigiosa.

Las actoras reclamaron la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 10 de octubre de 2006 siendo las 10.30 horas. Dijeron que se Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: J.S., SECRETARIO #15099811#160636833#20160901084136811 desplazaban en el vehículo Fiat Palio (dominio CDJ-924) por la calle M. de esta Ciudad y en circunstancias en las que se disponían atravesar la calle L. resultaron embestidas por el microómnibus de la demandada.

Imputaron la responsabilidad por el hecho dañoso a la porteadora y requirieron la citación en garantía de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

La citada en garantía reconoció la cobertura del seguro y denunció

la existencia de un seguro con franquicia. En lo demás, junto con su asegurada, alegó la culpa de la víctima como eximente de su responsabilidad. Desconocieron la documental acompañada, impugnaron la procedencia de las partidas y de los montos indemnizatorios reclamados (conf. contestación de fs.87/93 y fs. 101 respectivamente).

El Sr. Juez de grado adjudicó la responsabilidad por el hecho a la demandada e hizo extensivo el pronunciamiento a la citada en garantía.

A.L.C. requiere el incremento de los montos que le fueron reconocidos por “Daño psíquico”, “Tratamiento psicológico” y “Daño moral”.

G.L.F.C. persigue el incremento de los montos reconocidos por “Daño físico”, “Daño psíquico”, “Tratamiento psicológico” y “Daño moral”.

Por último, ambas objetan que no se aplique la tasa activa desde la fecha de ocurrencia del hecho.

II.- La indemnización a) Daño físico.

En la instancia de grado se reconoció la suma de $ 25.000 a favor de la coactora G.F.C., quien persigue el incremento del monto.

La incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Entraña la pérdida o Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: J.S., SECRETARIO #15099811#160636833#20160901084136811 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá

incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (Z. de González, M., Resarcimiento de daños, 2ª, Daños a las personas, (Integridad sicofísica), p. 343).

Reiteradamente se ha sostenido que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es solamente la laboral sino que alcanza a todas las actividades de la persona disminuida por una incapacidad, es la llamada "vida de relación" que debe ser ponderada (M.I., El valor de la vida humana, p. 63 y 64).

A fin de valorar el quantum indemnizatorio reconocido por este daño a favor de la víctima se cuenta con el peritaje médico. El experto sostuvo que la reclamante presentó a raíz del hecho una cervicalgia postraumática, síndrome post latigazo, alteraciones funcionales en el hombro derecho, lo que le genera una incapacidad del 11% de la TO (conf. peritaje de fs. 443).

Si bien la demanada y su aseguradora a fs. 451/452 impugnaron los términos del peritaje, la omisión del asesoramiento de un consultor técnico, sumado a la ratificación por parte del experto a fs. 455 permiten rechazar tal objeción, logrando convicción judicial el informe pericial aportado en la causa porque encuentra sustento en fundamentos técnicos de la incumbencia del experto (art. 386 y art. 477 del Código Procesal).

En este aspecto, se resolvió...

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