Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Agosto de 2016, expediente CNT 000577/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 577/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78640 AUTOS: “CASTELLI, L.B. c/ ENTE AUTARQUICO TEATRO COLON s/

Despido” (JUZG. Nº 32).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado apela la parte actora.

Sostiene en su tesis recursiva que la sentenciante de grado tuvo por ciertos los hechos invocados en la demanda pero se apartó del régimen de contrato de trabajo para encuadrar la relación jurídica en el marco del empleo público, en tanto la demandada es un ente público dependiente del GCBA creado por la ley 2855 y cuyo personal se rige por la ley CABA 471. Se agravia en tanto, la trabajadora mantuvo una relación dependiente con la entidad de carácter privado ya que la omisión de incluirla en la órbita de la ley 471 es responsabilidad exclusiva de la demandada.

En primer lugar, lo que debe analizarse es si la relación de empleo público entra en la conceptualización de contrato de trabajo que en nuestro régimen positivo actual, se encuentra determinado por la definición del artículo 21 RCT y las excepciones que surgen del artículo 2 RCT. En primer término, es el propio sistema legal el que descarta una diferencia esencial en la tipicidad entre el contrato de trabajo celebrado en el ámbito del derecho privado y del derecho público. De existir diferencias no sería necesaria la determinación de la excepción del artículo 2 inciso a) RCT. Por otra parte las prestaciones del empleo público se adecuan exactamente a la determinación del objeto de trabajo regulado por el artículo 21 RCT.

El requisito de la dependencia en la que se presta el servicio remunerado, exigido por el tipo del contrato de trabajo, definido por el artículo 21 RCT, debe ser considerado problemático. Pero este dato no es un atributo de los sujetos o, peor aún, de las personas jurídicas concretas que entablan la relación, sino de la relación contractual misma.

No es el tipo de prestación ni las características de los sujetos lo que va a determinar la existencia del atributo de la dependencia pues la dependencia es un efecto de estructura. Esta estructura de la dependencia está fijada en la definición misma de la empresa que realiza el artículo 5 RCT. A. mismo tiempo que la norma establece la estructura de empresa, también define la dependencia que exige el tipo contractual.

Empresa. Empresario. A los fines de esta ley, se entiende como “empresa” la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos.

La dependencia es un atributo de la relación porque ella se constituye en el marco de la estructura de empresa. Hay dependencia porque la realización de actos, ejecución de obras Fecha de firma: 10/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #24587010#159205640#20160810122522895 o prestación de servicios –el objeto del contrato de trabajo – son determinados como medios (personales) de una organización cuyo fin (económico o benéfico) le es ajeno.

La subordinación, conforme la definición legal, es el resultado de la constitución de la relación de trabajo en el marco de una estructura empresarial que la considera como medio instrumental de un fin que pertenece a la empresa. No se trata de que la relación de dependencia...

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