Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 31 de Marzo de 2011, expediente 45/2002

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 45/2002 CASTELLI, H.N. Y OTROS C/

JUZG. N° 8 ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONO-

SECR. N° 15 MÍA S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO.

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “CASTELLI, H.N. Y

OTROS C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA S/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, respecto de la sentencia de fs. 272/ 276, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores S.B.K., R.V.G. Y A.S.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor SANTIAGO

BERNARDO KIERNAN dijo:

  1. Vienen los autos al acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 282) contra la sentencia de fs. 272/276 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los señores H.N.C., C.F.I., O.E.K., F.A.H.S., P.D.C., N. USO OFICIAL

    ACCATINO, R.B.A., J.A.G., R.K. y E.M.K., condenando al Estado Nacional –Ministerio de Economía- a pagar a cada uno de ellos la suma de $ 12.000, con más los intereses en la forma establecida en los considerandos 5 y 6. Imponiendo las costas en un 90% al demandado y el 10% restante a los actores.

    Media, además, recurso por honorarios por altos a fs. 282 que, llegado el caso, será

    examinado por la Sala al terminar el presente acuerdo.

  2. Para así decidir, el señor J. de grado tuvo como cierto que los actores se desempeñaron como empleados de “Agua y Energía Eléctrica S.E.” al momento en que fue declarada sujeta a privatización por el art. 93 de la ley 24.065. Fundamenta lo expuesto en la pericia contable que obra a fs. 212/213 –informe que no ha merecido observaciones de las partes-.

    Sostuvo que la cuestión debatida en autos guarda analogía con la que ha sido resuelta por la C.S.J.N. en la causa “A., R. c/ YPF y otros s/ part. acc. Obrero” del 20-11-01 (conf.

    Fallos: 324:3876), y consideró que el derecho a acceder al P.P.P. se adquirió a la fecha de la privatización de “Agua y Energía Eléctrica S.E.”, indicando que ello acaeció el 16 de enero de 1992, por lo que juzgó que los accionantes están incluidos en dicho Programa en atención a que para entonces eran trabajadores dependientes de “Agua y Energía Eléctrica S.E.”.

    En lo concerniente al contenido económico, dado que la entrega de acciones reclamadas resulta en este caso de cumplimiento imposible –toda vez que la actividad que desarrollaba “Agua y Energía Eléctrica S.E.” fue asignada a distintas sociedades privadas-, de conformidad con el art.

    165 del C.P.C.C., fija prudentemente la suma de $ 12.000, a valores del 1.1.2000 (conf. art. 13 de la ley 25.344).

    Estableció el devengamiento de los intereses desde el 28.01.93, fecha de publicación del decreto 2.743/92, que dispuso que el capital accionario destinado al régimen de propiedad participada era reservado para el personal sujeto a relación de dependencia en cada una de las sociedades constituidas a los fines de la privatización a cargo del ente privatizado (conf. art. 20).

    Así las cosas, sostiene que en esa época se operó el incumplimiento definitivo y simultánea constitución en mora de la parte demandada.

    En cuanto a la tasa de interés, aplica la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    En lo concerniente a los dividendos, menciona que los accionantes no estuvieron en relación de dependencia con ninguna de las sociedades a través de las cuales se instrumentó la privatización de la actividad desarrollada en su momento por “Agua y Energía Eléctrica S.E.”, de modo que no corresponde prosperar este aspecto.

  3. Contra lo decidido el Estado Nacional se agravia a fs. 315/322, en cuanto se le ha acordado a los actores su derecho al Programa de Propiedad Participada, fundando la decisión en lo establecido por el Fallo “A.” dictado por la C.S.J.N., entendiendo que dicho fallo no le es aplicable en absoluto al caso de autos.

    Asimismo, se agravia porque se les haya acordado a los actores su derecho al programa de propiedad participada, cuando de la sentencia en crisis surge que los actores se desvincularon de “Agua y Energía Eléctrica S.E.” y no fueron transferidos a las Sociedades Anónimas constituidas por el Estado Nacional y que ninguna norma estableció automáticamente el carácter de accionista de los empleados del ente estatal, con total prescindencia de su voluntad de adherir al sistema.

    Agrega que el a quo ha omitido uno de los caracteres fundamentales de los programas de propiedad participada, que es su carácter oneroso y ha otorgado un resarcimiento ignorando que no hubo liquidación de dividendos y que los actores no pagaron sus eventuales títulos al Estado Nacional.

    En el supuesto que se considere que el fallo “A.” es aplicable al caso de autos,

    esboza la demandada que los actores CASTELLI, SUTHER, CASTRO, ACCATINO,

    AGUILAR, GUALMES, y KOVOLOW, se han desvinculado de Agua y Energía S.E. con anterioridad al momento en que se dispuso su transformación en sociedad anónima -29/12/92- de conformidad con el art. 23 de la ley 23.696.

    Y por último, se queja de los considerandos 5 y 6 de la sentencia en crisis, es decir el cómputo de los intereses y la tasa aplicable, argumentando que en el caso de hacer lugar a la acción, la mora se produjo con la notificación de la demanda y a partir de allí comienza a correr el cálculo de los intereses. Con respecto a la tasa de interés aplicable, menciona que debe aplicarse la tasa pasiva en lugar de la activa, debido a que la naturaleza de los derechos cuestionados escapan el marco especulativo del mercado, y a los fines de su recomposición económico-temporal, sólo le resultaría aplicable una tasa de interés que compensara la eventual indisponibilidad de ese derecho como tal y no como si se tratase del fruto de una actividad comercial, de tipo productivo o especulativo.

  4. En primer lugar debo señalar que no he de seguir a las partes en todos y cada uno de sus argumentos, sino que centraré mi atención en las cuestiones que juzgo conducentes para la correcta dilucidación del conflicto (C.S.J.N., Fallos: 278:271; 305:537; 307:1121 entre otros).

  5. Con relación a la tacha de arbitrariedad formulada por el Estado Nacional, no encuentro adecuado sustento en las discrepancias realizadas, tanto más –como en el caso ocurre- si son insuficientes desde el punto de vista de la fundamentación racional para refutar las bases del fallo apelado.

    Al margen de ello, no sería una audacia sostener que el tema –a esta altura del desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema sobre los Programas de...

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