CASTELLANO, MARCIAL ADOLFO c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

Número de expedienteCNT 016928/2016/CA001
Fecha30 Octubre 2017
Número de registro192261191

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111368 EXPEDIENTE NRO.: 16928/2016 AUTOS: CASTELLANO, MARCIAL ADOLFO c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de Octubre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior que hizo lugar a la demanda interpuesta, se alza la demandada a tenor del memorial obrante a fs.

111/115, que fue replicado a tenor del escrito que luce a fs. 119/120.

Se queja la accionada de la decisión del sentenciante de grado que, tras hacer aplicación de la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T., hizo lugar al reclamo impetrado en el inicio al reputar acreditada la existencia de vinculación laboral entre el actor y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Controvierte la accionada la aplicación al supuesto de autos de la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T ya que entiende que la prestación de cualquier servicio no hace presumir la existencia de una relación de trabajo dirigido, al tiempo que cuestiona el análisis que efectuó el Sr Juez de la testimonial rendida en la causa. Critica, asimismo, lo concluido en grado respecto de la existencia de subordinación pues argumenta que el sentenciante, al analizar los tres supuestos de subordinación, simplemente se limitó a hacer una reseña objetiva sin llevar a cabo una valoración de aquéllos en el concreto caso en análisis, razón por la cual entiende que no surge de la prueba producida que exista una relación como la que se reclamó en la presente demanda.

Sostuvo el actor en el inicio haber ingresado a laborar a las órdenes de la demandada el 2/8/10, como personal administrativo de la Agencia II de San Miguel, dependiente ésta de la UGL VIII de San Martín. Señaló que realizó tareas como personal administrativo, entre otras como atención a los afiliados y/o proveedores dentro del área de informes de la agencia, archivo de expedientes, sellar y/o armar toda la documentación concerniente a los expedientes de esta área y/o cualquier otra tarea que el jefe de la agencia le asigne. Precisó que sin perjuicio de esas tareas se encuentra inserto en el programa titulado “Centro de Información Pami”. Expuso que Fecha de firma: 30/10/2017 labora 4 de los 5 días hábiles de la semana y que era obligado a facturar mensualmente Alta en sistema: 17/11/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #28178897#192261191#20171031084800222 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II como si fuera un prestador percibiendo una remuneración al mes de noviembre de 2015 de $ 3.049. Manifestó que al año de estar laborando se lo anotició que debía emitir sus facturas a nombre del centro de jubilados que tenía asignado en el proyecto y que debía presentarla ante la oficina de pago de proveedores de la demandada –como lo venía haciendo- a fin de que verifique su importe, legitimidad y ordene el pago ya que el INSSJP era quien continuaba abonando su haber. Contó que fue contratada por el INSSJ para lo cual presentó una solicitud de ingreso y aportó sus antecedentes laborales, que está sujeta a un horario (lunes, martes, miércoles y jueves de 9 a 13 horas) y al poder de dirección de su empleadora al igual que aquellos trabajadores que se desempeñan en relación de dependencia.

La demandada desconoció tales circunstancias negando que C. hubiera estado vinculado con su parte mediante un contrato de trabajo o vinculación de algún tipo. Por el contrario, refirió que desconoce las tareas que pudo haber efectuado el trabajador en el Centro de Jubilados Villa de mayo, siendo el mismo una estructura independiente al INSSJP con personería propia. Argumentó que los centros de jubilados son organizaciones autogestivas conformadas por personas mayores que constituyen el ámbito natural para el desarrollo de múltiples actividades que permiten la expresión de éstos y la socialización de sus inquietudes, son espacios de contención que no forman parte del INSSJP–PAM

  1. Precisó que desconoce la vinculación de la actora con el Centro Villa de Mayo a quien denunció haber emitido sus facturas. En ese contexto, aduce que en el caso de autos los requisitos para tornar operativa la presunción del art 23LCT se hallan ausentes ya que no hubo prestación de servicio alguno a su favor.

    El sentenciante de grado, luego de exponer ciertos lineamientos doctrinarios en torno a la cuestión que se ventila, “puso de relieve que la demandada se encuentra incursa en la situación prevista por el art. 71 de la LO, lo cual lleva a tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario”.

    Señaló que “como consecuencia de dicha presunción, debo tener por cierto que el actor prestó servicios en el marco de su organización asistencial, y en tanto está admitido que éste realizó aportes personales de servicios a favor de la demandada, y dentro de la estructura de ésta, opera la presunción del art. 23L.C.T. que lleva a presumir que medió

    -entre las partes- un contrato de trabajo, colocando...

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