Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Noviembre de 2016, expediente CIV 045839/2007/CA002
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 45839/2007 “C.D. y otros c/ Rutas Al Sur S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios ” Juzg Nº 13.-
nos Aires, a los días del mes de noviembre de 2016,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:
C.D. y otros c/ Rutas Al Sur S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios
La Dra. M. dijo:
I.La sentencia obrante a fs. 550/559 hizo lugar a la demanda
instaurada por D. C., E. A., E. C. y
F., condenando a Rutas Al Sur S.A. en concurso y la
citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. al pago
a los actores de la suma de $ 337.600,con mas con más sus intereses y
costas del juicio.
La presente causa tiene origen en el reclamo de los daños y
perjuicios derivados del accidente ocurrido el día 17 de Junio de 2005 siendo
aproximadamente las 19.10 hrs, cuando D. circulaba al comando
del Peugeot 504, por la ruta 3 altura km 102. de San Miguel del Monte PBA, en
sentido norte a sur, con destino a la ciudad de Mar del Plata. Manifiesta que en
el asiento delantero viajaba la Sra. E. y en los traseros sus
hijos menores, E. y junto con otro menor, N.
Que el viaje se desarrollaba en forma normal cuando el conductor
avisto un animal vacuno que galopaba por la banquina contraria y en el mismo
sentido de circulación del automóvil, que inesperadamente el animal rotó hacia
la ruta y cruzó en sentido transversal, impactando contra el lateral izquierdo de
la unidad y sufriendo los daños por los cuales accionan.
Contra la sentencia se alza la parte demandada, quien expresa
agravios a fs. 608/615 y la citada en garantía cuyas quejas lucen a fs 616/629.
Corridos los pertinentes traslados de ley, los mismos no fueron respondidos por
la contraria.
A fs. 631 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia
que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.
Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14450757#165868201#20161110120400194 II. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los
agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994
contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es
menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base
de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya
constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las
situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con
posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, de hecho
o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por
ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha
quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley
anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la
doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
III. Los agravios centrales de la accionada giran en torno a las
conclusiones del sentenciante de grado, en relación a los fundamentos
expuestos para atribuir la responsabilidad del evento a su parte, entendiendo
que no hubo de su parte incumplimiento contractual alguno que cumplió
acabadamente sus obligaciones a su cargo, desplegando recursos humanos y
materiales suficientes, para dar adecuada seguridad vial a los usuarios,
señalando la imposibilidad de impedir que un animal aparezca en medio de la
cinta asfáltica.
Cuestiona asimismo los elevados montos indemnizatorios
otorgados en la instancia de grado por incapacidad psicofísica respecto de los
coactores, como la tasa de interés fijada en el fallo apelado.
La aseguradora funda su queja en el encuadre jurídico de la
responsabilidad del concesionario vial y naturaleza del peaje, sosteniendo que
se trata de un vínculo extracontractual y de carácter subjetivo. Cita en su favor
doctrina y jurisprudencia, concluyendo que la relación ente el concesionario y el
usuario vial, es de naturaleza extracontractual y que por lo tanto se encuentra
sometida a la reglamentación que se deriva de esta última. De la misma forma
cuestiona la errónea valoración que a su juicio se efectuara de la prueba
producida, omitiendo valorar la responsabilidad del conductor del rodado, como
lo resuelto sobre la inoponibilidad de la franquicia pactada a la víctima.
Asimismo se agravia de los montos resarcitorios fijados en
concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral. Gastos asistenciales y de
Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14450757#165868201#20161110120400194 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J farmacia, privación de uso para finalmente cuestionar la tasa de intereses activa
fijada en el fallo recurrido. Por razones de orden metodológico
corresponde examinar en primer término los agravios de la demandada, que
giran en torno al cuestionamiento de la responsabilidad decidida en la instancia
anterior.
III. Responsabilidad.
A) Inicialmente no está de más recordar que la
responsabilidad resulta de la concurrencia de una serie de elementos que tienen
como resultado un daño inferido. Se trata de un fenómeno jurídico que puede
resultar de dos circunstancias bien definidas: el incumplimiento contractual o
bien la infracción de un deber genérico de no dañar que implicará la
responsabilidad extracontractual (conf., entre otros, B., J.,
"La responsabilidad delictual o aquiliana es de derecho común y la contractual
de excepción", J. A., 1989IV474; T. de Caso,
R., "Responsabilidad Civil por accidentes de automotores", H.,
1986, A., A., "Responsabilidad Civil" p. 28 y sigtes.).
La doctrina ha estudiado con detenimiento y particular interés el
tema de la atribución de la responsabilidad civil de las empresas concesionarias
viales.
En esta materia es posible reconocer dos corrientes de opinión:
La primera considera que la responsabilidad del concesionario
frente al usuario es de naturaleza extracontractual, básicamente por entender
que el peaje que abona este último tiene carácter tributario.
En este caso la relación concesionariousuario es indirecta y se
rige por el contrato administrativo celebrado entre el Estado y la empresa, la que
sólo es una delegación específica de la gestión encomendada.
Se entiende que la concesionaria no es dueña del camino y la red
vial no es –en principio– una cosa de riesgo, de modo que –siempre según este
criterio– responde en caso de incumplimiento por acción u omisión de las
acciones impuestas por el marco regulatorio vigente (Conf. Patricia Pilar
Venegas y M. "Responsabilidad por los daños generados
por el mal estado de conservación de los corredores viales" LA LEY, 1992E,
1209; G."Animales sueltos en ruta y responsabilidad civil"
LA LEY, 1996A, 1329; M. S. G. "Concesiones Viales.
Relaciones Jurídicas" LA LEY, 1995E, 1164).
Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14450757#165868201#20161110120400194 Otra corriente que comparto la enmarca dentro del ámbito
contractual. Diferencia las relaciones jurídicas "Estadoconcesionario" (que se
rige por el derecho administrativo) y "concesionariousuario" (regida por el
derecho común). Considera que el peaje tipifica el precio (por cuanto incluye
IVA) que abona el consumidor como contraprestación de las obligaciones
asumidas por éste.
La mayoría de quienes postulan esta tesis catalogan la relación
como "de consumo" (ley 24.440). Es de señalar que mas allá de los distintos
fundamentos que apoyan esta tesitura, (quienes entienden que entre las partes
se celebra un "contrato de peaje" o que se aplica la responsabilidad contractual
por cuanto se halla precedida por una relación jurídica preexistente de la que
emanan obligaciones expresas y tácitas), lo cierto es que todos consideran que
la empresa, de acuerdo al principio de buena fe contemplado en el art. 1198 del
Cód. Civil, asume una clara obligación de seguridad de resultado consistente
en que el usuario pueda llegar sano y salvo al lugar de destino (conf. G.,
C., "Responsabilidad concurrente del Estado, de las empresas de peaje y
de los dueños de animales sueltos en ruta por accidentes con automotores", J.
A., 1999II139; J. Boragina y J. Meza "Responsabilidad Civil de las
empresas concesionarias de peaje en relación a los daños padecidos por el
usuario", J. A., 1997IV858; V., R. "La demanda contra los
concesionarios de autopistas", Revista de Derecho de Daños N° 1, Accidentes
de Tránsito, I, 1998, Ed. RubinzalCulzoni; B. A., J.,
"Responsabilidad por el daño que el estado de una autopista provoca al
vehículo al circular por ella" LA LEY, 1992D, 194; C.N.Civ., esta sala,
20/05/2005 “ E., J. c. Autopistas del Sol S.A.”, La Ley 2006A, 842;
I.. id., 03/11/2009, E.. N° 12.779/2003, “M., A. c/ Autopistas
Urbanas S.A. s/ Daños y Perjuicios”; Íd., id., 23/3/2010, E.: 40.499/07, “De
C., N. N. c/ Empresa Concesionaria Vial S.A. s/ Daños y
Perjuicios”; Id., id., 4/5/2011 Expte. N° 108.043/2.002, “L., Teresita Amelia
c/ Autopista del Sol S.A. s/ Daños y Perjuicios).
Por otra parte, no debe perderse de vista que en ambos
supuestos el factor de atribución de la responsabilidad es objetivo. En efecto,
quienes consideran que la responsabilidad del concesionario es extracontractual
la fundan en el entonces vigente art. 1.113, 2º párrafo, 2º supuesto, en cuanto
consagra la responsabilidad objetiva “por el riesgo o vicio de las cosas”. En la
tesis de la naturaleza contractual de la responsabilidad, el fundamento es el de
la “obligación de seguridad” de “resultado” cuyo incumplimiento también genera
responsabilidad objetiva (C.S.J.N, 07/11/2006, “B., Isabel del Carmen
Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V...
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