Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 18 de Septiembre de 2014, expediente COM 036179/2013
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Camara Comercial - Sala F |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F CASTELFRANCO MARIO ALFREDO c/ CASABELLA S.A.
I. Y OTROS s/ORDINARIO Expediente N° 36179/2013 EV Buenos Aires, 18 de septiembre de 2014.
Y Vistos:
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Apeló el accionante, la resolución de fs. 77/81 que desestimó las medidas cautelares requeridas.
La expresión de agravios corre en fs. 84/90.
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Mediante la presente acción, M.A.C., en su condición de titular del 40% del paquete accionario de "Casabella S.A." persigue:
(i) la nulidad de la Asamblea General Ordinaria celebrada el 10/9/2013 la cual comprometió los siguientes temas: dispensa para la confección de la memoria de acuerdo a los requerimientos de la RG IGJ 4/2009, consideración de la documentación del art. 234 LSC por el balance general cerrado al 31/3/2013, destino de los resultados del ejercicio y honorarios, elección de síndico titular y suplente; usurpación del inmueble ubicado en la calle Cerrito 1236 8° Piso A CABA, (ii) nulidad absoluta de la Asamblea del 22/8/2012, aprobatoria de un aumento de capital social que implicó la reducción de la tenencia accionaria del actor (pasó del 50% a un 40%) (iii) remoción con causa del síndico R.R. por considerárselo incurso en incompatibilidad de funciones, (iv) acción social de responsabilidad contra E.H.A.C. en su doble condición de accionista mayoritario -art. 254 LSC- y también presidente de la sociedad -art. 276 LSC- y (v)
condena al pago de los daños y perjuicios provocados por los responsables.
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a. En consideración del ámbito cautelar propuesto y sin avanzar sobre las cuestiones medulares que habrán de ser materia de pronunciamiento definitivo, es sabido que existen distintas opiniones doctrinarias en torno del alcance que debe darse a la expresión motivos graves al que refiere la LSC:252. Cualquiera que sea la posición que se adopte sobre este aspecto, parece claro que -en los límites en que la cuestión puede actualmente juzgarse- la facultad que el ordenamiento societario confiere al juez para decidir la suspensión de los acuerdos sociales impugnados persigue una doble finalidad de protección: conjurar el eventual perjuicio individual y evitar la consumación de actos lesivos del interés social. Con tal orientación, fue aseverado en la demanda que las medidas precautorias requeridas se orientaban a precaver daños en ambas direcciones.
Fecha de firma: 18/09/2014 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Añádese a lo dicho, que los motivos graves exigidos por el mencionado LSC 252, deben evaluarse teniendo en cuenta no sólo el eventual perjuicio que podría ocasionar a terceros sino primordialmente para el interés societario, el cual predomina sobre el particular del accionista impugnante (CNCom., S.B., 23/09/86, "Gosman, H. c/ Los Arrayanes SA").
Debe tenerse en cuenta también, que a la ley no escapa la posibilidad de que mantener una decisión asamblearia en estado de latencia pueda implicar perjuicio para el ente cuya voluntad se formó en la asamblea; antes bien, para sopesar tal estado de situación, impone la prestación de contracautela por los eventuales daños que la medida pueda causar a la sociedad.
Se entroncan así, a la luz de la interpretación sugerida, las esferas en que el precepto proyecta efectos: el...
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