Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 6 de Junio de 2017, expediente CIV 090813/2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “CASTELAO, N. y otros c/ HERRERA, H.

y otros s/ daños y perjuicios” (expte. 90.813/2007) (JPL)

Juzg. 50 R: 090813/2007/CA001 Buenos Aires, junio de 2017.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Contra la providencia dictada a fs. 736,

mantenida a fs. 740/741, en virtud de la cual el Sr. Juez de grado hizo

efectivo el apercibimiento oportunamente dispuesto y tuvo por

desistida a la aseguradora de la citación del tercero Héctor Mauricio

Núñez, “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” interpuso

recurso de apelación en subsidio a fs. 737/738.

II. En el decreto de 740/741, el juzgador ha

realizado una pormenorizada descripción de la negligente conducta

desplegada por la aseguradora para impulsar la citación del mentado

tercero, que fue dispuesta el 6 de noviembre de 2008, conforme

providencia de fs. 452, y anoticiada el 18 de ese mes y año.

Tal proceder incluyó largos períodos de tiempo sin

actividad alguna tendiente a activar la notificación del tercero, como

la que se registra entre los años 2010 y 2015, demoras en el ingreso de

las cédulas a la oficina correspondiente y errores en la

individualización de la jurisdicción en la que debían diligenciarse (v.

fs. 693/694 y 699/700).

A raíz del extenso tiempo transcurrido desde que se

dispusiera la citación en cuestión, a fs. 727 el Sr. Juez de grado ordenó

que la notificación se cumpliera en el domicilio constituido por el Sr.

Nuñez en los autos acumulados, sito en Lavalle 1459, planta baja,

casillero 3839.

Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12833095#180266281#20170606175005907 Sin embargo y pese a la claridad de la decisión, la

aseguradora diligenció la cédula en el domicilio indicado, aunque con

carácter de denunciado, lo cual motivó que la notificación no pudiera

concretarse, por afirmar el encargado que la persona “no vivía allí” (v.

fs. 734 y vta.).

La modalidad adoptada para efectuar la

diligencia no respetó lo ordenado por el juzgador, por lo que dicho

incumplimiento justifica plenamente la sanción adoptada en la

providencia recurrida, donde en definitiva se hizo efectivo el

apercibimiento dispuesto a fs. 727, sin que la circunstancia de que el

tercero no hubiera constituido aún domicilio en estas actuaciones

pueda justificar tal proceder...

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