Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Julio de 1996, expediente C 54283

PonenteJuez NEGRI (MI)
PresidenteMercader-San Martín-Pisano-Negri-Laborde-Hitters
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., S.M., P., N., L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 54.283, "C. de B., Dimek contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación del Departamento Judicial de Dolores confirmó la resolución de primera instancia en cuanto había declarado que la deuda expropiatoria se encontraba comprendida en las previsiones de la ley 11.192 de consolidación de deudas en la provincia, y la modificó en lo concerniente a los intereses que admitió, disponiendo que debían calcularse a partir del 1º de abril de 1991 según la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Se puede declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes?

    En su caso:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

    En cuanto al tema en numerosas oportunidades esta Corte se ha inclinado por una respuesta negativa.

    En efecto en supuestos en que el planteo de inconstitucionalidad de un precepto legal fue introducido en la instancia extraordinaria, se ha resuelto que el mismo resultaba inatendible, pues el requerimiento de declaración de tal naturaleza debe ser formulado en la primera oportunidad procesal propicia en las instancias ordinarias y respetando la audiencia de la contraria (conf. causas Ac. 34.829 del 1-VII-86; Ac. 55.536 del 24-X-95, etc.). Tales extremos de ninguna manera podrían cumplimentarse en el caso de la declaración de oficio.

    Por lo dicho voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores S.M. y P., por los fundamentos expuestos por el señor J. doctorM., votaron la primera cuestión también por la negativa.

    A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    Reitero la opinión que sostuve en anteriores pronunciamientos con relación a la posibilidad de que los jueces puedan declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes (conf. causas Ac. 55.536 del 24-X-95; Ac. 35.586 del 30-VI-87, etc.).

    Voto por la afirmativa.

    El señor Juez doctor L., por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor M., votó la primera cuestión también por la negativa.

    A la misma primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    Con relación a la cuestión en tratamiento me he recordado al formular mi voto en la causa Ac. 55.536 (sent. del 24-X-95) que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido como doctrina que los jueces se hallan inhabilitados para disponer de oficio, esto es, sin petición expresa de parte, la inconstitucionalidad de las leyes nacionales (Fallos; 282:15; 289:89; 303:715; 305:303 y 2047; 306:303; etc.).

    Sin perjuicio...

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