Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 7 de Marzo de 2019, expediente FLP 093873/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA la ciudad de La P., a los días del mes 7 de del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La P., toman en consideración el expediente n° 93873/2018 caratulado: “CASTAÑON, N.G. c/ OSMATA s/

amparo ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría civil. Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó:

doctores C.A.V., y A.P..

El juez V. dijo:

I.A..

N.G.C. promovió la presente acción de amparo contra la Obra Social del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (SMATA-

OSMATA) con el fin de que la demandada cubra el costo total del tratamiento de recuperación y rehabilitación psicosocial por consumo de drogas en la comunidad terapéutica “Segunda Oportunidad” de la ciudad de Carmen de A., tal como le fue indicado por su médico psiquiatra.

De acuerdo a lo que relató en el escrito de inicio, el actor tiene 34 años de edad y sufre una grave psicodependencia al consumo de estupefacientes. Ello hizo que en su oportunidad fuera internado en forma domiciliaria, para luego realizar un tratamiento de rehabilitación indicado por su médico, quien a su vez le prescribió la asistencia de un acompañante terapéutico.

Dado que durante su internación domiciliaria tuvo recaídas y no lograba mejoría, el médico psiquiatra estableció que el actor comenzara un tratamiento de recuperación y rehabilitación psicosocial por consumo de drogas en una comunidad terapéutica, con especial indicación del centro “Segunda Oportunidad” de la Fecha de firma: 07/03/2019 localidad de Carmen de A. conforme las prestaciones Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #32300173#227966288#20190307103140417 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA que brinda, sumada a la cercanía a su residencia, familia y afectos.

Cuando formalizó el pedido de cobertura de los costos de internación ante la obra social demandada, ésta le aprobó el pago de $ 11.280 mensuales, “lo cual resulta irrisorio considerando los valores actuales de los tratamientos de recuperación y rehabilitación psicosocial por consumo de drogas”, presupuestado en $

29.580 mensuales.

En razón de ello, considerando el amparista que la conducta de la obra social infringe lo dispuesto por la Resolución 201/02 del Ministerio de Salud de la Nación que contempla genéricamente el tratamiento de adicciones con dos modalidades (atención ambulatoria e internación), además de apartarse de lo establecido por la ley 24.455 y por derechos tutelados constitucionalmente, aquel dedujo la presente acción en la que solicitó una medida cautelar (fs. 11/21).

El a quo rechazó el anticipo precautorio (fs.

24/27 y vta.) y luego OSMATA produjo el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986. En esa oportunidad, después de hacer una negativa particularizada de los dichos del amparista, resaltó que no hubo negativa u omisión alguna de su parte en relación a la prestación a la que se encuentra obligada. En especial, enfatizó que “los montos a cubrir (…) se encuentran claramente descriptos en la Resolución 046/17 de la Superintendencia de Servicios de Salud (…) motivo por el cual las prestaciones otorgadas por OSMATA al actor han sido dentro del marco de las mencionadas resoluciones”.

Tal es así –continuó- “que la prestación al Sr.

  1. se encuentra autorizada, teniendo en cuenta la categoría de la institución ‘SEGUNDA OPORTUNIDAD’ y los montos determinados en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con D.”.

Fecha de firma: 07/03/2019 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #32300173#227966288#20190307103140417 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA De allí que –concluyó- “resulta improcedente el inicio de la presente acción de amparo puesto que la diferencia en los montos presupuestados por la institución ‘SEGUNDA OPORTUNIDAD’ resulta ser una circunstancia ajena a la OBRA SOCIAL y cuyos fundamentos se desconocen” (fs. 39/44).

Posteriormente el amparista hizo una presentación en la que adjuntó una carta documento que le fue remitida por la Comunidad Terapéutica “Segunda Oportunidad”, por la que hizo saber que OSMATA no había abonado los costos de internación correspondientes a los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018 y que la obra social le había manifestado que sólo iba a afrontar la cobertura de $ 11.280 por mes.

Asimismo, en esa comunicación se dejó constancia de que en el supuesto de no regularizarse la deuda la institución se iba a ver obligada a disponer el egreso del paciente (fs. 55/56 y vta.).

La causa se abrió a prueba y en el marco de la audiencia del art. 9 de la ley 16.986 el representante de la obra social ofreció la cobertura hasta la suma de $ 15.000 atento a no existir instituciones categorizadas en la zona (fs. 61).

De ello se confirió traslado al actor, quien expresó que en los hechos OSMATA no le presta cobertura alguna, que el tratamiento hasta ese momento fue solventado por su familia y que obras sociales como el IOMA y OSPRERA autorizan a sus afiliados coberturas por $ 37.000 y $ 34.080 –respectivamente- para internaciones en comunidades terapéuticas, acompañando copia de las pertinentes constancias.

Por otro lado, destacó que aquel ofrecimiento “no resulta suficiente en ningún aspecto...

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