Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 3 de Junio de 2022

Presidente506/22
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2022
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

N° 242 T° LXII F° 274/284

ACUERDO: En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 03 días del mes de junio de 2022, se reúnen en Acuerdo de los Señores Jueces del Tribunal de Apelación Oral, con la integración para el caso de las Dras. G.E.D. (quien preside), C.H. y el Dr. G.S. a fin de dictar sentencia definitiva en el Legajo Judicial CUIJ N° 21-08070316-0 seguido a CASTAÑO RUBEN PIO, por apelación del fallo N°1014 T° XVIII F° 423/444 del día 02 de noviembre de 2021 en que el Tribunal pluripersonal de juicio, integrado por los Dres. C.A.G., M.M. e I.V., resolvió condenar al Sr. R.P.C. como autor penalmente responsable del delito de Homicidio simple agravado por el uso de arma, Homicidio simple agravado por el uso de arma en grado de tentativa, P. ilegal de arma de guerra, todos en concurso real (arts. 79 en función del art. 41 bis, dos hechos uno de ellos en función del art. 42, 189 bis párrafo 7°, 55 y 45 del Código Penal), a la pena única y definitiva de dieciséis años (16) de prisión, accesorias legales y costas (arts. 29 inc. 3, 40 y 41 del C.P.; art. 332, 333, 334, 335, 444, 445, y 448 del CPP.), declarándolo reincidente por segunda vez (art. 50 C.P.).

Que este pronunciamiento obedece a la interposición del recurso de apelación que formulara la defensa del imputado a cargo de la Dra. M.P., Defensora Pública del SPPDP, y por el Fiscal Adjunto, Dr. M.N., ambos debidamente fundados.

RESULTANDO: Que de acuerdo a los argumentos vertidos en la audiencia, registrados en audio y video, a los que me remito y doy por reproducidos, sintéticamente corresponde destacar que:

Comienza la Sra defensora adelantando que va a tratar dos agravios; en primer lugar la calificación legal y luego la pena impuesta.

En relación al primer agravio, luego de relatar la imputación de los hechos, afirma que contrariamente a lo resuelto por el Tribunal, esa parte entiende que con las pruebas producidas en el juicio no resultó acreditado con el grado de certeza necesario para el dictado de una sentencia condenatoria que la conducta atribuida a su pupilo se corresponda con la calificación legal escogida.

Entiende que no se acreditó el dolo homicida, y así fue planteado al Tribunal, habiendo sido descartado su planteo por los sentenciantes, basándose en los testimonios de la víctima J.L.R. y del empleado de la Fiscalía, J.M.R., quien introdujo los dichos de la testigo M.R.G., quien falleciera en el transcurso de la IPP. Añade que también se valoraron los demás testimonios de las personas que estuvieron en el lugar del hecho, y los que luego se acercaron a auxiliar a las víctimas; por otro lado el testimonio de los funcionarios policiales que realizaron las primeras medidas investigativas en cuanto a determinar orificios de balas, las improntas en las casas cercanas al lugar, los que realizaron pericias de armas, cartuchos, vainas, y del personal que procedió a la aprehensión y secuestro del arma en poder de Castaño.

Refiere que su planteo no fue tenido en cuenta por el Tribunal, y que con estos testimonios, principalmente el de la víctima R., y las personas que se acercaron a asistirlo no surgía acreditado el dolo homicida respecto de ninguna de las dos víctimas, siendo este el punto controvertido.

Analizando a continuación los argumentos expuestos en el fallo en relación al hecho en el cual fue víctima J.L.R., afirma que tanto el médico de policía como médico forense Dr. A. -quien realizó un análisis de la documentación médica-, determinaron que hubo una sola lesión leve a la altura del cuello con orificio de salida a la altura de la espalda, con un tiempo de curación de menos de un mes, y que el Tribunal entendió que hubo dolo homicida, porque se tuvo en cuenta la declaración de la víctima sobre la existencia de problemas previos con Castaño en diciembre del año anterior, relatando que C. lo habría amenazado con un arma, aclarando la defensa que no hay denuncia de ello, sino que se expuso en el juicio; que también se tuvo en cuenta la dirección de los disparos hacia R., la ubicación de los orificios de impronta que dejaron los disparos, y la zona donde se produjo la lesión, que fue en el cuello, concluyendo en base a ello que existió dolo homicida.

Hace la defensa una descripción de la zona donde se desencadenó el hecho, que se encuentra casi en el límite con Puerto General S.M., que se trata de una zona de barrancas del río con casas precarias; que J.L.R. declaró que su casa tiene un sector de material, un pequeño patio, y al lado una construcción de chapa; que habló de dos alambrados que separan el terreno respecto de Castaño; que el día del hecho de un lado estaba C., y del otro estaban J.L.R., y al lado de la puerta de esta construcción había otras personas, como su mujer, M.R.G., y la víctima del homicidio B.L..

Aclara que no quedó discutido que al momento de los hechos J.L.R. estaba en la puerta de su casa, y B.L. en el interior de la misma; por ello respecto de este último, el Tribunal entendió que hubo dolo eventual al haber efectuado disparos hacia la casa precaria, sin importarle que las balas pudieran alcanzar al resto de las personas que se encontraban en el lugar, habiéndose podido representar el resultado muerte, resultándole indiferente la consecuencia accesoria homicida.

En respuesta al requerimiento del Tribunal sobre si se trataba de dos secuencias o una sola, aclara que fue una, y menciona la existencia de un video en el cual se puede escuchar una discusión, los incentivos a tirar, se ve dos personas, una efectuando disparos, que se escuchan dos, y luego tres o cuatro disparos más, y luego se escucha " me dio, me dio". Continúa describiendo que al momento en que sucedía, J.L.R. estaba fuera de su casa, M.R.G. grabando en la puerta, y las otras en el interior de esa casa.

Sostiene la defensa que con la prueba producida, no se analizaron todas las circunstancias, no surgiendo de ellas el dolo homicida de las figuras por las cuales fue condenado C..

Así menciona que no se analizó en primer lugar la distancia entre la ubicación del autor del hecho, y las víctimas; que en el video se observa que el autor del hecho dispara de un lugar, y no se mueve de allí; aclarando en relación a ello que si hubiera tenido intención de matar se hubiera acercado a la división para tener mejor puntería, y sin embargo lo hace desde el mismo lugar; añade que esto se ve complementado con las vistas fotográficas desde el alambrado a la casa de R.; señala que allí se advierte una distancia muy importante, y que al no haber conducta de acercarse demuestra que no hubo dolo homicida. Menciona a un testigo L. que habla de unos 50 metros de distancia; que quedó acreditado tanto en el video de mención como en las vistas fotográficas dónde estaban ubicados imputado y víctima.

Respecto del hecho en el cual resultara víctima B.L., señala que podría no haber sabido su defendido si había alguien en el interior o al menos en ese rincón de la casa; hace mención en segundo lugar a la cantidad de disparos, señalando que en el video se observa que no fue una cantidad importante para presumir que quería matar a estas dos personas.

Menciona como otra cuestión la cantidad de lesiones, remarcando que tanto R. como L. recibieron una sola lesión, el primero en el cuello, y el segundo en el abdomen.

Afirma a su vez que quedó acreditado con los testimonios y el video que cuando se escuchó el " me dio", ahí cesan los disparos, y cuando B. queda herido en el lugar y aparece N.L. a auxiliar a la víctima, en el momento en que están intentando trasladarlo, C. se acerca y le pide perdón a sus familiares diciéndoles que el tiro no era para él, entregándoles dinero para el traslado en taxi, sosteniendo en el punto la defensa que si la intención era matarlo, y aun tenía el arma en su cintura, hubiera efectuado un disparo, y asegurado el resultado.

Insiste la defensa en que la actitud de Castaño de...

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