Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Octubre de 2019, expediente CNT 027525/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 27525/2012/CA1 –

CASTAÑO RICARDO ALCIDES C/ LA HOLANDO SUDAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A Y OTRO S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL”

JUZGADO Nº 45.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30/10/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Llegan estos autos la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 458/466 formulan el actor y la demandada, a mérito de los memoriales obrantes a fs. 471/472 y fs. 468/470 respectivamente, con réplica de la codemandada La Holando Sudamericana Compañía de Seguros y del accionante a fs. 474/475 y fs. 477/478. Por su parte, la perito contadora apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 467).

La sentenciante de grado, luego de analizar las pruebas rendidas en autos, concluyó que el actor resulta portador de una incapacidad física, parcial y permanente del 10% de la t.o. que guarda relación de causalidad con las tareas realizadas. En base a ello y tras calificar a dichas labores como riesgosas, entendió que el caso encuadraba en lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil y condenó a Establecimiento Mecánico Oce S.R.L, al pago de una reparación integral.

En cambio, receptó la excepción opuesta por la codemandada La Holando Sudamericana Compañía de Seguros y rechazó la demanda interpuesta contra su parte por considerar que el reclamo se encontraba prescripto.

Como fuera adelantado, dicha decisión mereció el cuestionamiento de la demandada y del actor.

Por razones de estricto orden metodológico, considero pertinente comenzar con el análisis de los agravios del accionante, quien cuestiona en lo principal, que se haya considerado prescripta la acción contra la ART; y en este punto, más allá de su esfuerzo argumental, adelanto que su pretensión no podrá prosperar.

Cabe rememorar que la sentenciante de grado admitió la excepción de prescripción que oportunamente opusiera la ART, al considerar que en el escrito mismo de demanda se adujo que el actor tomó conocimiento de su incapacidad a través de una resonancia magnética realizada en su Obra Social, mediante la cual se le diagnostica una hernia discal en la columna lumbosacra. En tal orden de ideas, sostuvo la “sub júdice” que aun teniendo en consideración la fecha del trámite ante el SECLO, que suspende el curso de la prescripción por seis meses, atento la fecha de interposición de demanda (28/6/12), la acción se encontraba alcanzada por la prescripción bianual prevista por el art. 4037 del CCCN –vigente al momento de los hechos.

Contra tal decisión –como fuera expuesto- se alza la parte actora aunque a mi criterio, su presentación incumple con lo previsto por el art.

Fecha de firma: 30/10/2019 116 de la ley 18.345.

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20452303#247872028#20191030141048088 Poder Judicial de la Nación Es que, su memorial recursivo se sustenta en consideraciones genéricas y dogmáticas –en orden a la restrictividad con que deben analizarse las hipótesis prescriptivas- pero no somete a crítica el claro razonamiento de la sentenciante de grado. Así, no cuestiona la premisa de la que partió la misma (fecha de toma de conocimiento del daño) y practica argumentaciones que no permiten revertir los sólidos fundamentos expuestos en el fallo.

De todos modos, aun soslayando tales imprecisiones, de acuerdo al fundamento jurídico del reclamo, el plazo de prescripción aplicable al caso, tal como indicó la magistrada de grado –y no fue objeto de cuestionamiento por parte del recurrente- es el establecido en el art. 4037 del C. Civil y teniendo en cuenta ello, el cómputo del plazo comienza a correr a partir de la constitución y certeza del daño o razonable posibilidad de su conocimiento.

En tal orden de ideas, en el supuesto bajo análisis resulta determinante señalar –tal como se hiciera en grado- que del relato efectuado por el propio actor en su escrito introductorio, surge que el mismo denunció

como fecha de toma de conocimiento de su incapacidad y de la existencia de un daño cierto, el 24 de noviembre de 2009 a través de una resonancia magnética realizada en su Obra Social, mediante la cual se le diagnostica “una hernia discal en la columna lumbosacra”. N. que expresamente afirmó

que “la toma de conocimiento de la incapacidad se fija el día 24 de noviembre de 2009” (ver fs. 5vta), de lo que se desprende que el mismo reconoce que a partir de allí tuvo certeza del daño -o razonable posibilidad de su conocimiento.-.

Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha de toma de conocimiento del daño (24/11/09), la de interposición de la demanda (28/06/12-

ver fs. 15 vta.) y los efectos suspensivos de la actuación ante el SECLO-

11/10/11 (fs. 3), de acuerdo con la doctrina plenaria Nº 312 in re “M.A. c/

Y.P.F. S.A.” (del 06/06/06), no cabe duda que la acción contra dicha codemandada se encuentra prescripta.

No modifica lo...

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