Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Agosto de 2022, expediente CNT 009064/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 9064/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA nº 86487

AUTOS: “CASTAÑO, JOSE EDUARDO C/ VIVAS FERREYRA, TRISTAN

SINECIO Y OTROS S/ DESPIDO “

(JUZG. Nº 41

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de agosto de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA B.E.F. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 26/06/2020 e incorporada a las presentes actuaciones a fs. 321/330, ambas partes plantean recursos de apelación conforme surge de las actuaciones virtuales efectuadas en fechas 05/08/2020

(parte actora) y 09/08/2020 (demandados V.F. y Mazzali), las cuales recibieron respectivas réplicas en los términos que surgen de las presentaciones efectuadas en el sistema Lex 100 con fechas 07/08/2020; 09/08/2020 y 12/08/2020.

Asimismo, el 29/06/2020, la perita contadora M.G.G. apeló sus honorarios por considerarlos reducidos.

II) Los demandados T.S.V.F. y M.E.M. en primer lugar se agravian por la omisión del sentenciante anterior de expedirse en relación con la nulidad del Acta de cierre del procedimiento ante el Seclo acompañada por la parte actora por las irregularidades que señalan, y que como consecuencia de ello debió tenerse por no presentada la demanda. Luego, cuestionan la valoración de los elementos de prueba colectados en relación con los hechos invocados y los fundamentos del fallo, poniendo de manifiesto que la decisión del actor de considerarse despedido solamente le fue notificada a una codemandada que fue desistida en autos (El Federal S.A.) y no a los aquí recurrentes quienes en la oportunidad de contestar la acción habían negado la vinculación laboral. Seguidamente objetan la procedencia de los salarios de agosto y setiembre de 2014 que fueron diferidos a condena y, finalmente apelan los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora por considerarlos elevados.

A su turno, la parte actora se agravia por el rechazo de las indemnizaciones normadas por los arts. 8 y 15 de la Ley Nacional de Empleo sosteniendo en defensa de su tesis que dio cumplimiento con lo requerido por el art. 11

de dicho cuerpo legal. A continuación cuestiona el rechazo de la extensión de responsabilidad solidaria respecto de la demandada Sedamil S.A. en los términos del art.

30, LCT como asimismo la imposición de las costas a su cargo en este aspecto del Fecha de firma: 19/08/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

reclamo y por último apela por bajos los honorarios regulados a su representación y patrocinio letrado.

III) Así delimitados los agravios abordaré en primer lugar el planteo revisor articulado por la parte demandada y en este aspecto luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) las probanzas y los reconocimientos efectuados en la causa, me anticipo a señalar que los accionados recurrentes no han logrado desvirtuar lo decidido en la anterior instancia. Me explico.

En el primer segmento del recurso los demandados se agravian por la omisión del sentenciante anterior de expedirse con relación al planteo de nulidad del acto de cierre del procedimiento realizado ante el Seclo.

En este marco las demandadas invocaron que el acta que daría cuenta del cierre del trámite conciliatorio obligatorio previo acompañado por la parte actora a fs. 3,

sería apócrifa por las razones que expone y que, en virtud de ello, debió haberse tenido por no presentada la demanda hasta tanto se cumpla efectivamente con el procedimiento iniciado por la ley 24.635.

En primer lugar cabe puntualizar que más allá de las circunstancias que se invocaron al plantear la nulidad del acta de fs. 3 -que puso fin al trámite ante el Seclo-,

que fueron puestas de relieve al contestar la demanda y ahora se reiteran ante la alzada,

lo cierto es que ni antes ni ahora los demandados indican cuál es el perjuicio concreto que aquella circunstancia les habría ocasionado.

Y señalo lo anterior porque sin abrir juicio sobre la autenticidad del acta acompañada por el accionante a fs. 3 y considerando que no puede dispensarse a quien inicia un reclamo de naturaleza laboral de transitar plenamente la etapa previa conciliatoria, dadas las particularidades de la presente causa ello no puede ser considerado como un defecto formal insubsanable, por cuanto la propia accionada al plantear las objeciones respecto del acta acompañado por la parte actora, adjuntó otro acta que daría cuenta de la finalización del trámite administrativo obligatorio previo (ver fs. 81) y si bien no soslayo que dicho instrumento es de fecha posterior a la interposición de la demanda, lo cierto es que la finalidad perseguida por el instituto de la oportunidad de conciliación previa se advierte preservado, máxime cuando durante el transcurso del proceso se intentó arribar a una conciliación, con resultado negativo (ver fs. 281).

Dicho en otros términos, el propósito de la ley 24.635 es lograr que las partes arriben a una solución conciliatoria que ni siquiera fue propuesta por los demandados en el transcurso del proceso.

A mayor abundamiento cabe agregar que tratándose el acta de cierre del trámite ante el Seclo de un instrumento público, la única vía legal adecuada para cuestionar su legitimidad era la “redargución de falsedad”, ya sea articulada de manera Fecha de firma: 19/08/2022

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

autónoma o por la vía establecida por el art. 395 CPCCN, lo cual no se advierte cumplido en ninguna forma.

En virtud de las consideraciones efectuadas, postulo desestimar este aspecto del recurso.

Seguidamente los demandados consideran que el fallo es incongruente en tanto no hay una adecuación entre los hechos del caso y los fundamentos brindados por el a quo y, en respaldo de su planteo expresan que ellos han desconocido la vinculación laboral invocada y que no han sido notificados del despido dispuesto por el trabajador,

pero anticipo que el planteo es inaceptable.

En cuanto a la vinculación laboral invocada, el sentenciante de grado,

luego de analizar todos los elementos de prueba reunidos en la causa, concluyó: “(...) el veredicto sobre los hechos probados que sustentan ambas posturas de las partes, se dictará teniendo por acreditados los siguientes hechos: a) está plenamente acreditado que C. realizaba tareas de vigilancia de mercadería en tránsito y que esas mercaderías eran de propiedad de la codemandada S. que, a su vez, contrataba ese servicio y camiones para el traslado; b) esa custodia se realizaba en el AMBA y también en el Interior del País en localidades como Río Colorado (Río Negro) y Trelew (Chubut); c) la precaria situación procesal en que se encuentran los codemandados (art. 55, LCT) me llevan a tener por ciertas las aseveraciones del inicio en orden a la fecha de ingreso, circunstancias de clandestinidad laboral y cuantía remuneratoria,

siendo esta última razonable a la luz del art. 56, LCT; d) los pagos eran por viaje, en el momento de tomar servicio y, como se dijo, en condiciones de precariedad laboral; e) a lo largo de la relación laboral se detectaron diversas modificaciones del carácter del empleador pero queda claro que ambos codemandados –T.S.V.F. y M.E.M.– eran los responsables de dirigirla y proveerle los elementos de trabajo; (...)”; y lo cierto es que ninguno de estas conclusiones fueron asumidas fundadamente por los recurrentes en su planteo, limitándose la queja a lo vinculado con relación a la falta de notificación a ellos de la decisión del auto despido.

Es sabido que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida,

expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando...

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