CASTAÑO, EZEQUIEL ESTEBAN c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Fecha14 Junio 2023
Número de expedienteCNT 038348/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA NRO 38348/2022

CASTAÑO, EZEQUIEL ESTEBAN C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ RECURSO LEY

27.348

JUZGADO NRO. 79 SALA I

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora –con oportuna réplica de su contraria-; contra la resoluciónde grado que confirmó la disposición alcance particular dictada en el expediente SRT nro. 5245/22;

Y CONSIDERANDO:

El Dr. E.C. dijo:

  1. Quien acciona denunció haber padecido un accidente de trayecto: alegó

    queen tal ocasión, mientras circulaba en calidad de peatón, fue interceptado por personas que protagonizaron un intento de robo; indicó que al querer huir se cayó en dos oportunidades con consecuencias en su columna dorso lumbar.

  2. La Comisión Médica Jurisdiccional estableció que el actor no presentaba minusvalía alguna con relación al reclamo en autos (fs. 76/77, del expte. administrativo).

    El trabajador recurrió dicha resolución; expresó que lo allí establecido no se ajustaba a su real estado de salud y la Magistrada de grado, a su turno, desestimó su apelación pues consideró –en lo que constituye el quid del decisorio recurrido - que “si bien es cierto que se efectúan señalamientos concretos respecto del trámite de marras, no menos verdad es que, en definitiva, no se explica, de un modo concreto, por qué las consideraciones que se efectúan en la audiencia médica y en el dictamen médico y/o los estudios y documentación tenida en cuenta se exhiben equivocadas”.

  3. La parte actora se agravia, en tanto la Sra. Jueza a quo confirmó lo resuelto en sede administrativa y el recurso debe ser admitido. Hago esta afirmación,

    porque la legitimidad constitucional de la intervención primaria conferida por la ley al órgano administrativo de origen, aunque se acepte, pese a la sustracción de la materia de la jurisdicción de los jueces o juezas ordinarios y naturales, está en todo caso condicionada a que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente,

    sin limitaciones materiales de ninguna especie, ni en el plano fáctico ni, obviamente en el análisis jurídico, ya que de no ser así, aquélla importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    del Poder Judicial de la Nación (Conf. doctrina de la CSJN, casos “Ángel Estrada y Cía.

    S.A. vs. Secretaría de Energía y Puertos” de Fallos: 328:651; “F.A., Elena vs.

    Poggio, J., de Fallos: 247:646 y más recientemente del caso “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente –ley especial”, sentencia del 02.09.2021,

    especialmente su Considerando 10).

    Tampoco coincido que el debate de este proceso deba excluir la evaluación de las consecuencias perjudiciales que se afirma, habrían incidido negativamente en el plano psíquico del demandante, ya que cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6°

    de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que el recurrente procuró preterir la reparación de alguna de ellas, cuando se asevera que tienen relación causal con el accidente o las tareas prestadas.

    En definitiva, la interpretación amplia con la que debe tratarse la revisión de las decisiones administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, como en el caso,

    imponían la apertura a prueba de la causa y el dictado, en su oportunidad, de una sentencia definitiva que hiciera mérito de ellas.

  4. Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Revocar la decisión apelada;

    2) Disponer la remisión de los autos al juzgado que sigue en orden de turno, a fin de que se provea la prueba ofrecida por las...

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