CASTAÑO AURORA BEATRIZ c/ GCBA Y/O RESPONSABLE s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Número de expediente | CAF 009264/2009 |
Fecha | 26 Mayo 2020 |
Número de registro | 259483064 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
Expte. nº 9.264/2009
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo de 2020, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la C.ara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “C., A.B.c.G. y/o responsable y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia obrante a fs. 1042/1069, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Dr. L.M.M. dijo:
I. A fs. 41/147 entablaron demanda por daños y perjuicios la Sra.
A.B.C. y sus hijos (por entonces menores de edad), S.E.R. y J.J.R.(.obrando los datos de identidad de los nombrados a fs. 41).
Relató que su esposo E.H.R. y sus hijos H.L.R. y J.J.R. habían asistido al trágico incendio ocurrido el 30/12/04 en el local ‘República de Cromañón’. Los dos primeros habían fallecido, mientras que el segundo sobrevivió, luego de permanecer internado en terapia intensiva con pronóstico incierto.
Dirigió la acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en lo sucesivo, “GCBA”) y contra quien resultara titular de dominio del inmueble,
aunque, la litis quedó integrada posteriormente –en cuanto aquí importa– con el Estado N.ional (en adelante, “EN”), citado como tercero a instancias del demandado.
II. Por sentencia de fs. 1042/1069 el Sr. Juez de grado admitió
parcialmente la demanda entablada.
-
Para decidir de ese modo, y por razones de orden lógico,
examinó primeramente la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el EN, rechazándola.
Tras efectuar consideraciones generales sobre la legitimación,
advirtió que el EN había sido citado como tercero en autos a solicitud del G CBA,
por entender que resultó igualmente responsable del siniestro ocurrido en el local ‘República de Cromañón’, en razón de la deficiencia en los controles por parte de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina.
Por ello, entendió que la defensa debía ser desestimada sin más,
máxime teniendo en consideración que su acogimiento traería aparejada la extinción del proceso, razón por la cual es presupuesto para la admisibilidad que Fecha de firma: 26/05/2020
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
revista carácter claro, indubitable e inequívoco, en atención a los efectos que trae aparejados.
-
Sentado ello, se adentró en el análisis de la cuestión medular,
atinente a la responsabilidad por el siniestro de autos.
Luego de recordar las líneas esenciales que gobiernan la responsabilidad estatal y los requisitos para su procedencia, y en particular la falta de servicio, reseñó los hechos corroborados en sede penal, en cuanto a las circunstancias en que se dio el incendio acaecido el 30/12/04 en el local denominado ‘República de Cromañón’.
Y en el examen de la configuración de un supuesto responsabilidad civil, se atuvo a los pronunciamientos recaídos en la órbita criminal, en oportunidad de expedirse el Tribunal Oral en lo Criminal n° 24, y las S.s III y IV de la C.ara Federal de Casación Penal, en la causa n° 247/05, caratulada “C.O.E. y otros s/ Homicidio”, en sus pronunciamientos de fecha 19/08/09, 20/04/11 y 21/09/15, respectivamente.
En mérito a las decisiones allí adoptadas –sobre las que se extendió, y a lo que cabe remitir, en honor a la brevedad–, y habida cuenta que los funcionarios del GCBA, F.G.F. y A.M.F., y el S. de la PFA, C.R.D., fueron condenados penalmente en las causas instruidas con motivo de la tragedia, concluyó en la falta de servicio de ambas esferas estatales.
También endilgó responsabilidad civil a los integrantes del grupo Callejeros (E.R.D., E.A.V., C.T.,
P.S.F., J.A.C. y D.H.C., y su mánager, D.M.A., así como a R.A.V.,
responsable del funcionamiento del boliche.
En cambio, eximió a G.I.S., C. a cargo de la Seccional Séptima de la PFA, y a las firmas Nueva Zarelux SA y Lagarto SA,
titulares del inmueble y de la habilitación del local, respectivamente, y por lógica implicancia, rechazó la demanda a su respecto.
-
Con relación a las personas que fueron citadas en calidad de terceros, en los términos del art. 94 del C PCCN, dejó en claro que dicha citación se fundamenta en razones de economía procesal y a los efectos de la cosa juzgada en una eventual acción regresiva, en orden a que el tercero no pueda argüir la excepción de negligente defensa.
Fecha de firma: 26/05/2020
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
Expte. nº 9.264/2009
Sostuvo –siguiendo la doctrina sentada por la Excma. C.ara del Fuero–, que antes de la reforma al ordenamiento ritual, la CSJN había entendido que constituía un inútil dispendio de actividad jurisdiccional, diferir la consideración de la responsabilidad del tercero, dado que no existe obstáculo alguno para que la sentencia dictada lo afecte como a los litigantes principales,
conforme lo dispuesto en el art. 96 de la ley adjetiva.
-
Así las cosas, habiendo examinado la configuración de la responsabilidad y el consecuente deber de reparar las consecuencias dañosas en cabeza de los sujetos indicados, el sentenciante de grado se abocó al tratamiento de la procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios reclamados por la parte actora.
4.1. Daño psicológico Tras referirse a los lineamientos generales que rigen esta partida, y sobre la base de las conclusiones periciales –que reseñó–, estableció la indemnización (comprensiva del correspondiente tratamiento), para A.B.C. y J.
-
R., en $120.000 (pesos ciento veinte mil), para cada uno de ellos.
Por el contrario, respecto a S.E.R. desestimó este rubro, desde que del informe pericial psicológico se desprendía que no presentaba alteraciones psicopatológicas ni secuelas incapacitantes de orden psíquico ligadas a los sucesos investigados.
4.2. Daño físico e incapacidad sobreviniente Habida cuenta que el Cuerpo Médico Forense (en adelante, “C MF”)
dictaminó que la incapacidad física del coactor J.J.R. había sido transitoria y que el hecho no había dejado secuela alguna, rechazó esta partida.
4.3. Gastos médicos y de traslados Juzgó que las erogaciones realizadas para atender a los padecimientos de J.J.R., pese a no haber sido acreditadas, podían razonablemente inferirse, en atención a la magnitud del siniestro que motivó la promoción de la demanda, tal como ha admitido el Alto Tribunal, temperamento receptado por el ahora vigente Código C.il y Comercial (art. 1746).
Consecuentemente, prescribió el pago de los gastos individualizados en el libelo inaugural, por la suma reclamada de $5.000 (pesos cinco mil).
4.4. Valor vida Luego de pasar revista a las pautas fundamentales en la materia,
expuso que tanto E.H.R. como H.L.R. habían fallecido por un síndrome Fecha de firma: 26/05/2020
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
asfíctico inhalatorio (sic) derivado de la intoxicación por monóxido de carbono,
como consecuencia del incendio ocurrido en ‘República de Cromañón’.
Asimismo, tuvo presente que E.H.R., a la fecha de su fallecimiento, tenía 36 años de edad, estaba casado con A.B.C., con quien tuvo tres hijos, y se desempeñaba como empleado en la industria gráfica, por lo que contribuía al sostén de su familia y su muerte tenía una incidencia nítidamente económica en ella.
También destacó que J.J.R. y S.E.R., hijos del Sr. E.H.R., al momento del deceso de su padre, tenían 15 y 17 años, respectivamente, de modo que el deber de atender a su subsistencia se habría extendido por varios años.
Así las cosas, encontrándose suficientemente probado el daño económico que ocasionó a los actores la muerte del Sr. E.H.R., como esposo y padre, justipreció prudentemente la reparación en $300.000 (pesos trescientos mil), a favor de la Sra. A.B.C., y en $500.000 (pesos quinientos mil), a favor de S.E.R. y J.J.R., para cada uno de ellos.
A diversa solución arribó en cuanto a la indemnización pretendida por valor vida por el fallecimiento de H.L.R., pues si bien todo perjudicado por la muerte de una persona tiene derecho a obtener la reparación del daño sufrido,
es menester que el reclamante acredite la procedencia de la reparación pretendida.
Y, en tanto los accionantes no habían aportado elemento probatorio alguno que permitiera concluir que eran destinatarios de parte de los bienes que el occiso producía, rechazó la reparación demandada.
4.5. Daño moral Una vez descriptos los parámetros que deben guiar esta clase de reparación, observó que S.E.R. y J.J.R., fueron privados en forma prematura de la asistencia espiritual y material de su padre, E.H.R., así como de la consiguiente protección y seguridad que requerían durante la minoridad.
Y relativamente a A.B.C., puso de resalto que difícilmente pueda concebirse un hecho de mayor repercusión espiritual para una madre que la muerte de un hijo, puesto que ello es contrario al curso natural de la existencia humana, e implica a su vez, la privación de las legítimas expectativas vitales y afectivas recíprocas que se suceden en el transcurso de la relación filial.
Por tales razones, y teniendo en cuenta el escenario en el que sucedió el deceso de E.H.R. y H.L.R., fijó la indemnización en $500.000 (pesos quinientos mil), a favor de A.B.C., y en $800.000 (pesos ochocientos mil), a favor de S.E.R. y J.J.R., para cada uno de ellos.
Fecha de firma: 26/05/2020
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
Expte. nº 9.264/2009
-
-
Determinados los montos de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba