Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Diciembre de 2021, expediente CNT 030214/2015/CA002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 30214/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57019

CAUSA Nº 30214/2015 – SALA VII – JUZGADO Nº 39

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de 2021,

para dictar sentencia en los autos: “CASTAÑO, A.O. C/

TREYCON S.R.L. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado, que hizo lugar al reclamo impetrado en procura de la reparación integral de los daños que el accionante dice presentar como consecuencia del trabajo que cumpliera al servicio de TREYCON S.R.L., viene apelado por la parte actora y por la codemandada PREVENCION A.R.T.S., esta última con réplica de la contraparte, conforme consta en el Sistema de Gestión Lex100.

    El demandante se agravia porque en grado se dispuso que los intereses se apliquen al capital de condena desde la fecha de la extinción del vínculo laboral -julio de 2014- y ello pese a que en su demanda denunció el 12 de agosto de 2013 como fecha de la primera manifestación invalidante,

    por lo que solicita que se modifique el pronunciamiento en tal sentido.

    También recurre los honorarios regulados a los auxiliares de la justicia, por considerarlos elevados, en tanto que el letrado apoderado de dicha parte, por su propio derecho, apela los honorarios que le fueran regulados, por estimarlos exiguos.

    A su turno, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo centra su crítica en la responsabilidad que se atribuyó a su parte en los términos de la normativa civil, a la par que reprocha el monto diferido a condena por considerarlo exagerado. También se queja porque estima improcedente el porcentaje de incapacidad admitido por la Sentenciante, quien, según aduce,

    no tuvo en cuenta las impugnaciones presentadas al informe pericial.

    Asimismo, cuestiona la tasa de interés dispuesta en el decisorio por considerarla excesiva y, por último, apela la regulación de honorarios practicada a la representación letrada del actor y a la totalidad de los peritos intervinientes en la causa, por considerar que resulta excesiva.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios expresados en el orden que sigue,

    teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.

    Fecha de firma: 22/12/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    Así las cosas, juzgo adecuado tratar en primer término los agravios que expresa PREVENCIÓN A.R.T.S. y que se dirigen a cuestionar la condena dictada a su respecto, en los términos de la normativa civil.

    Para tal fin, creo preciso señalar, en primer lugar, que llega firme a esta instancia que el actor, en su desempeño al servicio de su empleadora TREYCON S.R.L. -con la que la aseguradora recurrente admitió que celebró

    un contrato de afiliación, en los términos de la ley 24.557-, debió ejecutar tareas que le demandaban esfuerzos físicos, así como la adopción de posturas anti ergonómicas, circunstancias que la Magistrada de grado tuvo por acreditadas con base en los testimonios brindados en la causa a propuesta del pretensor y que no fueron impugnados.

    Ahora bien, la Aseguradora accionada reprocha ante esta Alzada la responsabilidad civil que se le imputó en el pronunciamiento de la instancia anterior y, para tal fin, señala que es necesario demostrar un deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad, el cual,

    además, debe guardar un nexo adecuado de causalidad con el daño,

    requisito éste que resulta indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria. Agrega que su parte observó con extremo rigor sus deberes legales en materia de cobertura de los riesgos del trabajo de la empleadora afiliada, a través de visitas periódicas a la empresa, de un constante monitoreo de sus condiciones laborales y de la implementación de programas de capacitación, así como mediante la presentación de las pertinentes comunicaciones y denuncias ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, todo lo cual, según asevera, habría quedado demostrado con la pericia técnica y con la prueba documental adjuntada, por lo que sostiene que su conducta resulta irreprochable.

    Al respecto, desde ya anticipo que, en mi opinión y pese al esfuerzo argumental desplegado en el memorial de agravios, el recurso interpuesto por la aseguradora no se presenta admisible.

    Sobre la cuestión, juzgo útil recordar que la ley 24.557 ha puesto en cabeza de las A.R.T. una obligación cuasi-estatal, como lo es la seguridad y la vigilancia de los lugares de trabajo, estableciendo precisos deberes cuyo incumplimiento, a mi juicio, puede generar la responsabilidad civil de aquellas frente al trabajador en caso que éste sufra un daño laboral, máxime si se advierte que uno de los objetivos esenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo reside, precisamente, en la reducción de la siniestralidad a través de Fecha de firma: 22/12/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    la prevención de los riesgos laborales (cfr. art. 1º, apartado 2º, inc. a, ley 24.557).

    En ese contexto, es que el art. 4º, apartado 1º, de la ley 24.557

    dispone, en su parte pertinente, que “…las ART están obligadas a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo [...] a tal fin, y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente [...] deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo….”.

    Por su parte, el art. 31, apartado 1º, de la misma ley, establece que las A.R.T.: “…a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo…” […] c)

    Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas…”. A su vez, los empleadores, en el marco del sistema, tendrán derecho a recibir de parte de las A.R.T. “…asesoramiento en materia de prevención de riesgos…”

    (cfr. art. 31, apartado 2º, a), por lo que resulta claro que existe una obligación correlativa de aquellos entes.

    Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 18 del decreto Nro.

    170/96, las aseguradoras “…deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia a los empleadores afiliados, en las siguientes materias: a)

    Determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato; b) Normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo, c) Selección de elementos de protección personal…”. Por su parte, la Resolución SRT Nro. 463/2009 impuso a las aseguradoras una serie de obligaciones, a los efectos del cumplimiento de lo establecido en la ley 24.557 y sus decretos reglamentarios, en lo relativo a sus obligaciones en materia preventiva (cfr. arts. 10, 11 y 12).

    Desde la perspectiva que brinda la normativa reseñada, estimo que, en la especie, la aseguradora accionada –quien, como ya dije, en su responde admitió la vigencia de la respectiva cobertura en la fecha en la que ocurrieron los hechos por los cuales se reclama en autos, v. fs.111 vta.,

    punto IV.

    I.-, no ha logrado demostrar el cumplimiento, en forma adecuada y suficiente, de las obligaciones legalmente impuestas, en orden a la prevención eficaz de siniestros como los que sufrió el pretensor.

    Nótese que la perito ingeniera, en el informe que presentó a fs.

    269/322, puntualizó que las tareas cumplidas y el puesto de trabajo, así

    Fecha de firma: 22/12/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    como las condiciones ambientales, la máquina utilizada, la carga llevada, las vibraciones soportadas y las posiciones adoptadas, son elementos y variables que, de superar los límites establecidos, pueden generar T.M.E.,

    esto es, trastornos músculo esqueléticos. Agregó que la mejor forma de controlar la incidencia y la severidad de los trastornos músculo-esqueléticos es la implementación de un programa de ergonomía integrado.

    También indicó la perito que si bien en el relevamiento que practicó no visualizó operarios desempeñando la tarea de trefilación -que es la que cumplía el actor-, pudo examinar los seguimientos de los Programas de Mejoramiento de la A.R.T. con las planillas correspondientes al período en el que CASTAÑO trabajó, es decir, desde septiembre de 2011 -fecha de registro del trabajador en la empresa- y hasta julio de 2014 -fecha del despido del accionante-.

    Así, adjuntó a su pericia los contenidos de los programas de acciones de prevención específicas (P.A.P.E.), desde marzo de 2012 hasta junio de 2014, en los que se puede observar la evolución de la empresa empleadora en materia de seguridad y salud ocupacional, así como otras planillas en las que constan observaciones que tienen conexión con la afección que presenta el actor.

    Concretamente, la perito acompañó una copia del programa de acciones de prevención especifica de fecha 15/03/12 (v. fs. 286), en la cual,

    en el punto III Nro. 2, se observa como recomendación “…realizar evaluación de cada puesto de trabajo ergonómicamente a fin de determinar si amerita controles administrativos, documentar, realizar carga de fuego de acuerdo a nuevas instalaciones, adecuar a partir de esta cantidad de matafuegos a instalar, realizar simulacro de evacuación...

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