Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Noviembre de 2018, expediente CNT 071289/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93100 CAUSA NRO.

71289/2014 AUTOS: “CASTAÑO ALBERTO RICARDO C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (EX QBE ARGENTINA ART SA) S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 7 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de Noviembre de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.163/164 y vta., se alza la parte demandada a fs.167/177 y vta. y la parte actora a fs.178/180. Ambos memoriales recursivos contaron con la contestación pertinente a fs.182/187 y fs.188/191 y vta. Asimismo la cónyuge supérstite del Dr. B. apela por bajos los honorarios regulados a su favor.

  2. Quien me precedió en el juzgamiento, hizo lugar a la demanda entablada por el Sr. C., dirigida al cobro de una indemnización fundada en las leyes 24.557 y 26.773, que indemnice las derivaciones dañosas del accidente sufrido el día 16/07/2014. En función de lo dictaminado en la experticia médica obrante a fs.121/129, el Sr. Juez a quo determinó que el actor es portador de una incapacidad física del 34,6% de la T.O. en relación causal al accidente ocurrido. En virtud de ello, -para fijar el monto de condena-, en primer lugar comparó las prestaciones del art. 14. 2. a) de la ley 24.557 con el piso mínimo establecido en la resolución Nº3/2014, para así determinar la más favorable, que resultó ser la segunda de ellas. El resultado de dicha operación fue pontenciado con el índice RIPTE (para ello, dividió el último publicado por la autoridad administrativa por el del momento del accidente). Asimismo, le adicionó el 20% conforme el art.3º de la ley 26773. Consecuentemente, estableció un monto indemnizatorio final de $500.135,15, más los intereses dispuestos por actas Nº2601, Nº2630 y Nº2658 de esta Cámara, desde la fecha del dictado del pronunciamiento de grado hasta el efectivo pago.

  3. En su memorial recursivo, la accionada cuestiona la ocurrencia del siniestro, la relación causal, la forma del cálculo indemnizatorio y la implicancia del índice RIPTE. Asimismo, se agravia por la forma de actualización del capital y solicita la aplicación de la ley 27348.

    Fecha de firma: 08/11/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #24424346#220980800#20181108104007666 Poder Judicial de la Nación Por otra parte, el accionante cuestiona la sentencia de grado por la valoración que realizó el magistrado de grado del peritaje médico, se queja por la falta de resarcimiento por el daño de tipo psicológico y la fecha dispuesta a partir de la cual deben computarse los acrecidos. Por último, apela por derecho propio la representación letrada del actor los honorarios regulados a su favor por bajos.

  4. En primer término, cuestiones de orden metodológico me llevan a comenzar a analizar la queja de la demandada avocada al otorgamiento de prestaciones y el reconocimiento -o no- del accidente denunciado. La cual, adelanto, no logra desvirtuar lo resuelto en grado.

    En razón de los términos en los que se trabó la litis, es menester poner de resalto que el acaecimiento del accidente y su naturaleza laboral quedaron acreditados en la medida en que, al contestar la demanda, la parte no sólo reconoció expresamente la recepción de la denuncia; admitió también haber otorgado prestaciones en especie al Sr. C., todo ello sin que mediare ulterior rechazo del siniestro (argumento art. 6º dto. 717/96). Es sabido que el régimen de cobertura por riesgos laborales consagró el seguro obligatorio (art. 3.1 y 3.3), por lo que producido el infortunio (art. 6º LRT) es obligación del empleador – asegurado denunciar inmediatamente a la aseguradora el hecho accidental (art. 31.2 “c” LRT; art. 1º dto. 717/96 y art. 1º

    SRT 230/2003).

    Para mayor claridad, cabe poner de resalto que no se puede confundir denuncia del hecho y rechazo del mismo. La demandada, en su escrito, intenta convalidar una postura errada, ya que si bien es correcto concluir que la denuncia de un evento, por sí sola, no suscita motivación suficiente para tener por probado el acaecimiento del siniestro en cuestión, no lo es menos que -como se expresó anteriormente-, la ART ante tal situación debió rechazarlo en tiempo y forma por los motivos que hubiese considerado, extremo que no aconteció conforme a las pruebas arrimadas a la causa.

    Desde que recibe la comunicación, la ART puede aceptar o desconocer el siniestro en el plazo de diez días y, en caso de silencio, se considera “iure et de iure” la aceptación de aquél (art. 919 CC, actual art. 263 CCyC). El art. 6º del decreto citado impone a la Aseguradora expedirse “expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador”.

    De este modo, reconocido el accidente denunciado, la cuestión a dilucidar radicaba en determinar la existencia de incapacidad que aqueja al accionante y su nexo de causalidad con el hecho generador del daño, circunstancias éstas que debían ser acreditadas por la parte actora, de conformidad con las reglas que rigen la carga de la prueba (conf. art.377 CPCC).

    Es por todo lo expuesto que propongo desestimar el planteo de la demandada al respecto.

    Fecha de firma: 08/11/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #24424346#220980800#20181108104007666 Poder Judicial de la Nación

  5. Sentado lo anterior, corresponde dilucidar el grado de incapacidad del actor, que ha sido puntualmente materia de apelación por ambas partes.

    En este aspecto luce ilustrativa la pericia médica de fs.121/129, en la cual el experto interviniente concluyó que el Sr. C. exhibe un cuadro de omalgia derecha e izquierda con limitación funcional y parestesias derechas, secundario a traumatismo, síndrome de fricción acromial, bursitis y capsulitis, lumbolciatalgia derecha de ambos hombros y que le representan una minusvalía física en forma parcial y permanente del 23%. Ello, sumado a los factores de ponderación pertinentes (dificultad para realizar las tareas y edad), alcanza un total del 29,6% de la total obrera. A ello, luego, le sumó la incapacidad en la faz...

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