Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Octubre de 2018, expediente L. 119670
Presidente | Soria-Negri-Pettigiani-de Lázzari-Genoud |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2018 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 10 de octubre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., P., de L., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.670, "C., R. contra Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial. Accidente de trabajo ley 24.557".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 2 con asiento en la ciudad de Avellaneda acogió la acción deducida, imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 272/279).
Se interpuso, por Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 292/298 vta.).
Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
En caso afirmativo:
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) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:
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En virtud de lo resuelto por este Tribunal en el precedente L. 118.131, "V." (resol. de 3-XII-2014) y posteriores (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.), corresponde responder afirmativamente al interrogante planteado.
I.1. En el citado precedente L. 118.131, esta Corte recordó que la carga pecuniaria establecida en el art. 56 de la ley 11.653 busca asegurar la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones el crédito del trabajador, del que la sentencia recurrida constituye fuerte presunción favorable en cumplimiento del mandato constitucional dirigido a la protección del trabajador (arts. 14 bis, C.. nac. y 39, C.. prov.). Asimismo, estableció que la incorporación de la excepción a la mentada carga dispuesta por la ley 14.552 no constituye más que una manifestación legislativa del ejercicio de la facultad constitucional de reglar los recaudos procesales de admisión de los remedios extraordinarios locales, con arreglo a la cual se sustrae a la Provincia de Buenos Aires del cumplimiento de esa erogación económica -comprensiva de capital, intereses y costas- en caso de sentencia de condena.
Desde esta perspectiva, este Tribunal concluyó que la exención no se exhibe reñida con el propósito legal, ni se vislumbra irrazonable o arbitraria, toda vez que no aparece comprometida la finalidad tuitiva del precepto, en tanto y en cuanto se torna operativa la presunción de solvencia que ampara a los Estados provinciales (CSJN, L.118.XXII, "La Plata Remolques S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", Fallos: 311:1835, sent. de 13-IX-1988; U.19.XXII, "Universidad Nacional de Tucumán c/ Catamarca, Provincia de s/ acción meramente declarativa", sent. de 6-X-1988; A.667.XXII, "Asistencia Médica Privada S.A.C. c/ Chaco Provincia del s/ cobro de pesos", sent. de 12-VI-1990; C.378.XXII, "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ Ejecución fiscal", sent. de 30-V-1995), aún en situaciones de emergencia (CSJN, S.2960.XXXVIII, "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ ejecutivo", sent. de 1-IX-2003; Fallos: 316:107; 318:1.084 y sus citas; 324:1.784; e.o.).
En consecuencia, se resolvió -por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma legislativa introducida por el art. 86 de la ley 14.552 en el segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial.
I.2. La reiteración de pronunciamientos emitidos con ulterioridad a la entrada en vigencia de la ley 14.552, en casos sustancialmente análogos al presente (causas L. 118.131, cit.; L. 118.390, "G.", resol. de 26-III-2015; L. 118.168, "Grismau", resol. de 26-III-2015; L. 118.403, "B."; L. 118.045, "Chocobar" y L. 118.193, "L.", resols. de 1-IV-2015; e.o.), y toda vez que no se advierten razones que justifiquen apartarse de la doctrina allí establecida, autoriza a adoptar la decisión que aquí se propicia (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.).
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Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, en consecuencia, bien concedido en este aspecto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.
Voto por laafirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:
Disiento con la opinión del distinguido colega doctor S..
La reforma del art. 56 de la ley 11.653 introducida por el art. 86 de la ley 14.552, en cuanto exime al Fisco provincial de realizar el depósito previo de capital, intereses y costas de condena como requisito de admisibilidad de los recursos extraordinarios, es inconstitucional.
Esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que la carga pecuniaria establecida en el citado art. 56, sin ser un pago anticipado de la sentencia (causas L. 105.908, "B.", sent. de 30-IX-2009; L. 93.978, "Battini", sent. de 22-IX-2010 y L. 101.237, "Mulleady", sent. de 2-VII-2014; e.o.), tiene por finalidad asegurar la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones el crédito del trabajador, del que el pronunciamiento recurrido constituye fuerte presunción favorable (causas Ac. 37.218, "Avena Mora", resol. de 30-IX-1986; Ac. 102.960, "A.", resol. de 8-VIII-2008 y L. 117.394, "B.", resol. de 12-VI-2013; e.o.).
En su versión anterior a la reforma que se analiza, el depósito previo no admitía otras excepciones (además, claro está, de la relativa al trabajador dado el beneficio de gratuidad previsto en el art. 22, ley 11.653) que no fueran las derivadas de la "quiebra o concurso civil del demandado declarados judicialmente", es decir, las provenientes de casos de desapoderamiento patrimonial o de la demostración de imposibilidad de afrontar el pago de la condena. Se admitió también, por vía jurisprudencial, que en caso de que el recurrente alegue una desproporcionada magnitud del monto a depositar y su capacidad económica y la falta de medios para cumplir el depósito previo previsto en la norma procesal laboral, ela quodeberá sustanciar un incidente a fin de que se produzca la prueba tendiente a demostrar esos extremos (causas L. 113.578, "L.", resol. de 22-XII-2010; L. 113.681, "G. de S.", resol. de 1-VI-2011; L. 117.370, "Abalone", resol. de 16-X-2013 y L. 118.053, "A.", resol. de 16-VII-2014; e.o.).
Como puede verse, el resto de los condenados solventes -incluido el Fisco provincial- debía hacer frente a esa carga procesal pecuniaria.
Al respecto este Tribunal declaró invariablemente que el Fisco provincial no estaba exento del cumplimiento del depósito previo (causas L. 232...
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