Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 5 de Julio de 2022, expediente CCF 001154/2021/CA002

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa 1154/2021/CA2 “C.M.M. c/ OMINT S.A. de Servicios s/ Amparo de Salud”. Juzgado 6, Secretaría 11.

Buenos Aires, 5 de julio de 2022.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 18 de marzo de 2022, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2022, cuyo traslado fue contestado oportunamente por la parte actora;

Y CONSIDERANDO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo de autos y, en consecuencia, ordenó a O. S.A. de Servicios a dejar sin efecto el aumento por razones etarias aplicado desde febrero de 2021 a la cuota mensual de afiliación de la accionante, con costas.

  2. Contra este pronunciamiento, la emplazada vencida interpuso el recurso de apelación antes referido. Existen también apelaciones por el emolumento regulado al letrado patrocinante de la parte actora.

    En particular, aduce que la sentencia ocasiona un agravio a su mandante por el hecho de que ordena el cese de la aplicación de un adicional por edad, que no sólo prevé la ley que rige en la materia, sino que además se encontraba en conocimiento de la actora.

    Pone de manifiesto que la amparista estaba en pleno conocimiento sobre la aplicación de los adicionales por edad desde la génesis misma del vínculo contractual con su mandante, así como también al momento de cambiar de plan de salud.

    Por tal motivo, entiende que habiendo aceptado los términos del contrato no puede cuestionarlos posteriormente por aplicación de la teoría de los actos propios.

    En lo que respecta a la ley 26.682 sobre medicina prepaga,

    afirma que el art. 17 de la ley de medicina prepaga prevé la posibilidad de aplicar adicionales por edad, por lo que considera legítima su aplicación.

    Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Argumenta que los contratos de medicina prepaga se caracterizan por ser celebrados por tiempo indeterminado y por ser de larga duración pudiendo producirse modificaciones durante su ejecución. En tal sentido,

    sostiene que el mantenimiento de las tarifas se produce en tanto no se altere la base económica y la ecuación de equivalencia original.

    Por último, cuestiona la imposición de costas a su cargo decidida y la regulación de honorarios realizada al abogado de la actora por considerarlos elevados.

    Por otra parte, el abogado de la parte actora apeló por bajos sus honorarios por considerarlos exiguos.

  3. La cuestión sometida a examen excede el carácter netamente patrimonial, pues se halla en juego el derecho a la salud frente a un aumento del costo de la prestación de servicios médicos prepagos.

    En consecuencia, resulta aplicable el marco regulatorio de medicina prepaga, Ley N° 26.682, publicada en el Boletín Oficial el 17 de mayo de 2011, cuyo art. 17 prevé:

    La Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales. La Autoridad de Aplicación autorizará el aumento de las cuotas cuando el mismo esté

    fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos. Los sujetos comprendidos en el art. 1° de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria

    .

    La reglamentación de la citada normativa (Decreto...

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