Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Noviembre de 2016, expediente CNT 040796/2010/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 40796/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79361 AUTOS: “C.M.A. C/ SWISS MEDICAL S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 18).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de noviembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. La sentencia de la instancia anterior admitió la acción incoada y esa decisión (v. fs. 610/628) motiva la queja de ambas partes a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 630/637 (La Meridional Compañía Arg. de Seguros S.A.), 638/656 (S.M.S.) y 658/663 (actora), escritos que merecieran réplica de la contraria a fs.

    670/673 vta., 675/688, 689/vta. y 690/691.

    La representación letrada de la parte actora y los peritos médico y contador apelan los honorarios regulados a su favor por estimarlos reducidos (v. fs. 657, 629 y 665, respectivamente).

  2. Por razones metodológicas, iniciaré el análisis del agravio de la demandada S.M.S. que remite al estudio constitucional del artículo 39, apartado 1 de la ley 24.557, que ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente -

    ley 9688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde se estableció que la exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos que -como regla- establece el artículo 39 antes citado, importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos solo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquéllos (hasta el tope máximo que el régimen establece), y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé; en tales condiciones corresponde confirmar el decisorio de grado en este aspecto.

    No se encuentra controvertido en autos el vínculo laboral y la mecánica de la labor que produjo las consecuencias dañosas a la trabajadora. La accionada alegó, como eximente de responsabilidad, la inexistencia de relación de causalidad adecuada.

    Conforme los términos de la traba de litis coincido con la sentenciante en que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, pues la responsabilidad del propietario o guardián de la cosa que causó, originó o motivó el Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20022545#166736767#20161111111618779 perjuicio sólo puede ser excusado total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó

    por el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal; o por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder bastándole al damnificado probar el hecho y el contacto con la cosa.

    Como dije, en el caso, no se discute que la enfermedad profesional de la actora se produjo mientras se desempeñaba a órdenes de la demandada.

    Esta situación, resulta encuadrable en el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º del C.

    Civ., que dispone: “si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.

    Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora por lo que no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1.113, párrafo segundo, del Código Civil. En ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf., C.S.J.N., R. 1738. XXXVIII, 11/07/2006, “R., M.A.c.áticos Goodyear S.A.”, R. 134. XLIII, 21/04/2009, “R., R. c/Electricidad de Misiones S.A.”, G. 2215. XLII, 21/12/2010, “G., J.J.c.P.S. y otro”, entre otras).

    En este contexto, lo cierto es que si la actora no hubiera tenido que realizar las tareas para la demandada, no habría tomado contacto con los elementos que produjeron sus afecciones columnarias, por lo que el riesgo de esas cosas constituye en el sub lite suficiente sustento para responsabilizar al empleador con fundamento en la normativa civil (conf. art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º, C.C..).

    Es en ese carácter que cabe atribuirle a la demandada las consecuencias dañosas que se derivaron de la ejecución de las tareas impuestas a la accionante, máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas que por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros debe responder por los daños que ellas originan.

    El riesgo creado por la actividad desarrollada acentúa aún más la responsabilidad de quien la realiza cuando ella le permite alcanzar un beneficio, comprensivo este último de cualquier tipo de utilidad, ventaja o provecho económico, que hace que deba soportar los riesgos creados hacia terceros (conf. K. de C., A.

    en Belluscio-Zannoni, “Código Civil, comentado anotado y concordado”, t. 5 pág. 471; Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20022545#166736767#20161111111618779 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V C.. S. C en JA 1999-III-193; C., S. E causas libres N.s. 212.724 del 13/3/97 y 266.056 del 31/5/1998; C.., S. H en causa libre N.. 328.783 del 25/6/02 citado en C., S. F del 28/9/2005 in re: “F., J.R.c.I.S. y otros”, La Ley 2006-

    A, 506).

    Por otra parte, considero que la esencia de la responsabilidad civil que consagra el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º, C.C.. está en el riesgo creado más que en el hecho de provenir éste de una cosa. De allí que sus principios sean aplicables por extensión a otros supuestos de riesgo creado (v. gr., actividades riesgosas realizadas sin la intervención de cosas) y a otros posibles sujetos pasivos distintos del dueño y del guardián (conf. P., R.D., en “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, dirigido por A.J.B. y coordinado por Elena

  3. Highton, H.J.L.D.E., Buenos Aires, 1ª edición, 2ª reimpresión, 2007, 3 A, p. 555).

    El carácter riesgoso de la actividad deviene de circunstancias extrínsecas, de persona, tiempo y lugar, que la tornan peligrosa para terceros. La cuestión pasa por el grado de previsibilidad de la producción del daño, a partir de la consideración de la naturaleza o circunstancias de la actividad. Si sobre la base de tales aspectos concurriera una clara probabilidad (aunque abstracta o genérica) de eventuales perjuicios, funcionará el factor objetivo de atribución si el daño ocurre (conf. P., ob. cit., p. 556).

    Sentado lo expuesto, y según la doctrina del Supremo Tribunal Federal (conf. sentencias dictadas en los mencionados casos “R.” y “R.”) correspondía a la demandada empleadora una prueba concluyente demostrativa de que el infortunio tuvo por causa una actuación negligente de la damnificada para eximirse de responsabilidad.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, el dueño o guardián de la cosa a cuyo riesgo o vicio se imputa el daño, sólo se exime de responsabilidad si demuestra que su acaecimiento se ha debido al exclusivo obrar de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. C.S.J.N., L. 428. XXXI, “Luna, A.c.E.S. y otros s/ indemnización” del 26 de marzo de 1996).

    Para que el hecho de la víctima libere total o parcialmente de responsabilidad, debe reunir ciertas condiciones sine qua non: a) causa adecuada: el hecho de la víctima libera de responsabilidad si fue causa adecuada de la producción de los perjuicios; b) no ser imputable a la demandada: si el hecho de la víctima se debió al demandado, no es idóneo para eximir de responsabilidad. Esto significa que la accionada no debió provocar la realización de esa conducta por el damnificado; c) certeza: el hecho de la víctima debe ser “cierto”, es decir no admitir hesitación alguna acerca de su existencia.

    Probada la responsabilidad de la demandada sea por presunciones legales o por otros medios probatorios (hecho constitutivo), la culpa de la víctima debe ser acreditada Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 3 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20022545#166736767#20161111111618779 certera, claramente, pues se trata de un hecho impeditivo cuya prueba incumbe a quien lo alega, constituyendo una excepción al régimen de la responsabilidad.

    Sin embargo, la empresa accionada no acreditó que las afecciones hubieran obedecido a la culpa de la Sra. C.; de la prueba producida no puede inferirse válidamente con la certeza requerida por el art. 1111 del Código Civil que las dolencias se hubieran...

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