Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente 117814

PresidenteKogan-Pettigiani-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.814, "Castagneri, V.H. contra Servicios Portuarios Integrados S.A. y ot. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 3 del Departamento Judicial M. delP. declaró la nulidad de lo actuado por el doctor L.P.M.B. en representación de V.H.C., y ordenó el archivo de las actuaciones (fs. 160/161 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso revocatoria (fs. 162/165 vta.), que fue declarada formalmente inadmisible por el a quo a fs. 166. Contra esta última decisión, su letrado apoderado interpuso recurso extraordinario de nulidad (fs. 175/176 vta.), que fue denegado a fs. 177.

Dedujo, asimismo, el extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 167/173 vta.), concedido por el órgano de grado a fs. 174 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 192) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En la sentencia de fecha 27 de marzo de 2013 el tribunal de grado señaló que el 3 de mayo de 2012 hubo de presentarse el doctor M.B. invocando la franquicia prevista en el art. 24 de la ley 11.653 respecto del señor V.H.C., en cuya representación promovió demanda contra Servicios Portuarios Integrados S.A., Consolidar A.R.T. S.A. y A.E.R.. Indicó, asimismo, que el 6 de junio de 2012 el señor V.H.C. -con el patrocinio letrado del doctor M.B.- ratificó la gestión procesal del profesional mencionado (fs. 150); y por último, que el 6 de agosto de 2012 el doctor M.B. acompañó carta poder -que luce a fs. 152/153- solicitando se lo tenga por presentado y por ratificada su gestión procesal.

    Sobre dicha plataforma fáctica, el a quo resaltó el carácter perentorio del plazo estipulado en el art. 24 de la ley 11.653, y a continuación destacó que la nulidad allí prevista -ante la omisión de acreditar la personería, o de obtener la ratificación personal de la gestión- se produce por el solo vencimiento del mismo, tornando inexistentes todos los actos que hubiera producido el gestor. En ese orden, enfatizó que la sanción [de nulidad] emerge de la propia ley, siendo innecesaria una resolución judicial reiterativa de sus términos para que se haga efectiva. Por último, el tribunal señaló que carecía de importancia -para evitar la nulidad- el hecho de que el poder estuviese ya otorgado, pues la ley pretende asegurar el buen orden del proceso, y no castigar la falsa invocación del mandato.

    En ese orden de ideas, juzgó que no habiendo sido ratificado lo actuado por el gestor en el plazo indicado en el art. 24 de la ley 11.653, y no existiendo posibilidad de saneamiento posterior, correspondía declarar la nulidad de lo actuado a fs. 115/149 por el doctor L.P.M.B. en representación de V.H.C., ello, por aplicación de los arts. 12, 23, 24, 63 y conc., ley 11.653, y ordenó el archivo de las actuaciones (fs. 160/161 vta.).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la...

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