Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Febrero de 2017, expediente CNT 012305/2010/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 12305/2010 - CASSINI, R.D. c/ GADOR SA Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 21 de febrero de 2017.
se procede a votar en el siguiente orden:
El D.M.S.F. dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 859/862 (actora) y fs. 863/869 (codemandada G.S..
Corridos los pertinentes traslados, a fs. 871/874, fs. 875/881 y fs. 882/894 obran las contestaciones de la parte actora, codemandada G.S. y codemandada Galeno ART S.A., respectivamente.
Asimismo, a fs. 856 la perito técnica apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.
II- Por razones de método, analizaré en forma alternada los recursos deducidos por las partes.
En primer lugar trataré el agravio deducido por la actora, dirigido a cuestionar el fallo de grado en cuanto omitió considerar la incapacidad auditiva.
La recurrente manifiesta que a fs. 844 el perito médico equivoca la mención de “hipoacusia perceptiva bilateral” por la de “lumbociataglia” y sostiene que, en consecuencia, la incapacidad del 6,35% determinada obedece a la hipoacusia.
En tal sentido, considera que la incapacidad total del actor determinada por el perito médico designado en autos asciende al 12,70% (6,35% por “lumbociataglia” y 6,35% por “hipoacusia perceptiva por trauma acústico”).
Funda su postura en el hecho de que la medida para mejor proveer decretada por el “a quo”, que motivó la ampliación del informe pericial obrante a fs. 836/845, obedeció única y exclusivamente al análisis auditivo.
Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20638486#172433021#20170221130941547 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Estimo que el mismo no debe prosperar.
Al respecto, observo que a fs. 844 el perito médico indicó que “…la lumbociataglia en la actora genera una incapacidad del tipo parcial y permanente del 6,35%...”.
Observo, asimismo, que a fs. 845 el experto informó
claramente que el actor presenta “…signos de hipoacusia leve de origen traumático que da una reducción de la audición menor de 100 dB, lo que no genera incapacidad…”.
En tal sentido, no advierto que el perito hubiera incurrido en el error a que hace referencia la recurrente. Al contrario, considero que el experto fue claro en cuanto a que el actor no padece incapacidad por “hipoacusia”, y que la referencia a la “lumbociataglia”
en la oportunidad de ampliar su informe pericial, tuvo el único propósito de reiterar el grado de incapacidad que padece el actor como consecuencia de las enfermedades denunciadas en autos, identificando asimismo la causa generadora (lumbociataglia), en clara concordancia con el informe presentado a fs. 691/704 –
ver en particular fs. 701/702-.
Por otra parte, estimo que el informe reviste valor probatorio y fuerza convincente en lo que respecta al análisis de la “hipoacusia” denunciada en autos, desde que ha sido elaborado sobre la base de los exámenes médicos y estudios complementarios practicados al trabajador, y se encuentra debidamente fundado con criterios científicos (art. 386 CPCCN).
En tal orden de ideas, teniendo en cuenta que la recurrente no esboza una crítica fundada sobre este aspecto de la decisión del magistrado que me precede, no individualiza de qué modo la leve hipoacusia detectada lo afectaría en su desempeño laboral, ni tampoco incorpora en esta instancia elementos científicos que logren conmover las conclusiones a las que arribó el experto (art. 116 L.O.), propongo rechazar el agravio bajo análisis.
III- Seguidamente trataré la queja de la actora dirigida a cuestionar la sentencia de grado en cuanto considera que el actor no padece incapacidad por la Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20638486#172433021#20170221130941547 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX patología de ginecomastia, en virtud de la cual fue intervenido quirúrgicamente.
Sobre el punto, la recurrente sostiene que “…el perito se refiere a la cicatriz de la operación de reducción de mamas del actor, desarrolladas patológicamente por la exposición al estrógeno, pero omite peritar el daño ocasionado y la incapacidad del actor de volver a exponerse al tóxico…”.
Solicita, en tal sentido, que se designe un perito médico de especialidad toxicológica, para que se expida sobre la incapacidad derivada de la exposición al tóxico en cuestión.
Estimo que el agravio no debe prosperar.
Preliminarmente destaco, con respecto a esta última solicitud, que teniendo en cuenta que los plazos fijados para el cumplimiento de los actos procesales son perentorios e improrrogables y que rige en la materia el principio de preclusión, no encuentro que los fundamentos esbozados por la quejosa resulten suficientes para permitir la incorporación de una prueba que pudo y debió ofrecerse en el momento procesal oportuno –cfe. art. 65 y 71 L.O.-.
Asimismo, estimo que el informe pericial médico resulta debidamente fundado en este aspecto, con criterios científicos, y considero que la recurrente se limita a discrepar con la conclusión a la que arribó el experto, sin aportar argumentos idóneos y/o científicos que permitan descalificarlo (art. 386 CPCCN).
En tal sentido, observo que el perito médico analizó la enfermedad padecida por el actor (ginecomastia patológica) y efectuó un detalle minucioso de la misma (ver fs. 699/700).
Asimismo, al responder la impugnación efectuada por la parte actora a fs. 710/712, no sólo ratificó lo informado en su presentación anterior, en el sentido de que la ginecomastia debidamente intervenida no genera incapacidad, sino que además puso de resalto que la solicitud del actor consistente en que se determine la incapacidad por “intoxicación por estrógeno”, citando como ejemplo el baremo de Reconocimientos médicos de la Pcia. De Buenos Aires, resulta ajena al caso de autos, Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20638486#172433021#20170221130941547 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX toda vez que el baremo en cuestión se refiere a “neoplasias (cánceres) de mamas” y no a los casos de ginecomastia (ver fs. 724/725).
En tal marco, valoro que el perito médico analizó
los estudios complementarios efectuados al actor, detalló minuciosamente la enfermedad padecida por el mismo y las causas que la generan y elaboró su informe fundándose en criterios científicos.
Asimismo, advierto que la recurrente se limita a reiterar las manifestaciones efectuadas en presentaciones anteriores, que ya han sido debidamente respondidas por el experto y valoradas por el Sr. juez “a quo” y, reitero, no aporta en esta alzada argumentos y/o fundamentos científicos que logren conmover la conclusión a la que arribó el experto y/o la decisión cuestionada (art. 386 CPCCN).
Consecuentemente, propongo rechazar el agravio bajo análisis.
IV- Por otro lado, la parte actora se agravia del fallo de grado en cuanto rechazó el reclamo fundado en el art. 1113 del Código Civil (art. 1753 del Código Civil y Comercial de la Nación) con respecto a la incapacidad que padece por “lumbociataglia”.
Estimo que el agravio debe prosperar.
Preliminarmente destaco que llega firme a esta alzada que el actor padece una incapacidad del 6,35% de la t.o. por “lumbociataglia crónica recidivante”.
En tal contexto, observo que el magistrado que me precede rechazó la acción fundada en el art. 1113 del Código Civil por entender que “…el actor se desempeñó
como jefe del sector de mantenimiento de la empresa y tenía personal a sus órdenes por lo que resulta impensable que, personalmente, se encargase del arrastre de motores y maquinarias y/o de la armazón de estructuras de hierro…” y “…porque no se demostró que la empleadora hubiera incumplido con el deber de prevención pues las medidas de higiene y seguridad que adoptó
fueron estimadas como adecuadas y suficientes…” (ver sentencia, fs. 853/vta.).
Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20638486#172433021#20170221130941547 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Al respecto considero que, a pesar del cargo que ejercía el actor en el establecimiento de la demandada, se encuentra debidamente acreditado en autos que efectivamente realizaba tareas de esfuerzo.
En efecto, dicha circunstancia surge claramente de las declaraciones de los testigos M. (fs. 386), K. (fs. 396) y T. (fs. 406), las cuales, en mi opinión, resultan claras, concretas, objetivas, detalladas y coincidentes entre sí y con los hechos expuestos en el escrito de demanda, sin que las impugnaciones efectuadas por la codemandada G.S. a fs. 421 y 445, respectivamente, resulten suficientes a los efectos de restarles credibilidad (art. 386 CPCCN).
También valoro que los testigos fueron compañeros de trabajo del actor, por lo que presenciaron de manera directa los hechos sobre los cuales declararon.
Asimismo, estimo que las declaraciones de Granda (fs. 379), S. (fs. 401), F. (fs. 413) y V. (fs. 599), que declararon a propuestas de la parte demandada, tampoco resultan relevantes para...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba