Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 18 de Diciembre de 2020, expediente CIV 093684/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

93684/2016

CASSINERIO, D.L. c/ EMPRESA CIUDAD DE

GUALEGUAYCHU SA Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 18 días del mes de diciembre de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S.K. de la Cámara N.ional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “CASSINERIO, DARIO

LEANDRO contra ‘EMPRESA CIUDAD DE GUALEGUAYCHÚ S.A.” Y OTRO sobre DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 192), contra la sentencia de primera instancia (fs.

185/188vta.). Oportunamente, se fundó (6 de octubre de 2020) y no recibió réplica. A

continuación, se llamó autos para sentencia (6 de noviembre de 2020).

II- Los antecedentes del caso El señor D.L.C. reclamó los daños y perjuicios que le habría ocasionado el accidente ocurrido el día 7 de julio de 2016, a las 14.30 hs.

aproximadamente.

Relató que transitaba a bordo de su automóvil Ford Fiesta, dominio DMD-141,

por la Avenida J.M. de Rosas (Ruta 3), de la localidad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, en sentido a Cañuelas.

Refirió que se encontraba circulando por la rotonda, con prioridad de paso,

cuando fue embestido imprevistamente por el micro de larga distancia M.B.,

interno 6800, patente OOV-618, conducido por el señor M.R. y que circulaba por la colectora camino de cintura. Alegó que éste ingresó a la rotonda súbitamente y a excesiva velocidad.

Manifestó que, a raíz del evento, sufrió politraumatismos, trauma cervical y dorsal agudo, como así también su vehículo resultó dañado.

Atribuyó responsabilidad a la “Empresa Ciudad de Gualeguaychú S.R.L.” y solicitó la citación en garantía de “Escudo Seguros S.A.”.

Fecha de firma: 18/12/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Esta última se presentó, reconoció la cobertura de su asegurada al tiempo del suceso, negó la totalidad de los hechos expuestos en la demanda y desconoció la prueba documental aportada por el actor (fs. 30 a 41vta.).

Empresa Ciudad de Gualeguaychú S.R.L.

contestó la presentación inicial y coincidió con el responde de su aseguradora (fs. 59 a 68).

Sustanciada la causa, se dictó pronunciamiento sobre el mérito (fs.

185/188vta.).

III- La sentencia El señor Juez de grado rechazó la acción promovida por el señor D.L.C. contra la “Empresa Ciudad de Gualeguaychú S.R.L.” y “Escudo Seguros S.A.”, con costas. Asimismo, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (fs. 185/188vta.).

IV- Los agravios El accionante critica la decisión y aduce que el primer sentenciante se basó en suposiciones, en tanto consideró que fue él quien violó la prioridad de paso.

Sostiene que ya se encontraba circulando por la rotonda cuando fue embestido por el demandado.

Alega que, al encontrarse acreditado el evento, eran los legitimados pasivos quienes debían probar alguna de las eximentes de responsabilidad, lo que no ocurrió.

Refiere que todo indica que la maniobra antireglamentaria la realizó el demandado que ingresó a la rotonda a excesiva velocidad.

Critica que el juez a quo concluyó que existió culpa de la víctima, cuando ello no surge de las constancias obrantes en la causa ni de la prueba aportada por los accionados y, además, el perito ingeniero, quien se basó en la ubicación de los daños de su rodado, corroboró su relato.

Expone que la colisión se produjo por la falta de apreciación de las normas de tránsito por parte del conductor del vehículo demandado al circular a una velocidad no precautoria lo que no le permitió dominarlo, violó la prioridad de paso y adelantó su marcha sin ninguna contemplación de su entorno.

VI- La responsabilidad El actor debate el rechazo de la demanda por las alegaciones vertidas en el punto anterior.

La ley aplicable es la vigente al momento del hecho, por lo que toda vez que el Fecha de firma: 18/12/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

accidente ocurrió el día 7 de julio de 2016, la controversia será analizada de acuerdo a las normas del Código Civil y Comercial de la N.ión (art. 7, CCCN).

Sentado lo expuesto y antes de entrar al análisis de la cuestión debatida en autos, cabe señalar que el suceso que motivó los presentes obrados ha sido un accidente de tránsito en que el cual han intervenido un automóvil y un micro. Por consiguiente, rige en la especie la responsabilidad por el riesgo de la cosa, conforme lo establecido en el art. 1769 del CCCN, referido a los accidentes de tránsito, el cual remite a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas.

De tal manera, devienen aplicables los artículos 1757 y 1758 de ese mismo ordenamiento. El primero de ellos, referido al hecho de las cosas y actividades riesgosas, dispone que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

Establece que la responsabilidad es objetiva y que no son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

Por otro lado, el artículo 1758, del mismo Código referido, define quiénes son los sujetos responsables. Así, el dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Precisa que se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa o a quien obtiene un provecho de ella. Sin embargo, se aclara que no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. Por otro lado, en caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por tercero, excepto lo dispuesto por la legislación especial.

Como puede observarse, se prescinde del elemento subjetivo (culpa) para fundamentar la obligación de resarcir en un factor de atribución objetivo, la creación de un riesgo que proviene de la misma cosa. De este modo, el responsable sólo se podrá

liberar si demuestra la causa ajena en la producción del daño: el hecho de la víctima,

el de un tercero por el cual no debe responder, caso fortuito o fuerza mayor (conf. arts.

1722, 1729, 1730 y 1731 CCCN). Este es el mismo criterio del anterior art. 1113 del Código Civil.

En lo atinente a los hechos en debate, cabe especificar que el actor brindó su versión del evento, mientras que los accionados no negaron su existencia, pero sí la mecánica relatada en la demanda, sin aportar la suya (fs. 1 a 26, 30 a 41vta. y 59 a 68).

El señor C. relató que se encontraba circulando en la rotonda, con Fecha de firma: 18/12/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

prioridad de paso, cuando fue embestido por el micro conducido por el señor R.,

propiedad de la emplazada.

De las presentes actuaciones, surge que las partes acompañaron copia de las denuncias de siniestro presentada ante sus aseguradoras. En la correspondiente al actor, consta que “circulando por (Pcias. Unidas) J.M. de Rosas al llegar a la rotonda fue embestido por el micro en el lateral izquierdo” (fs. 1 a 26, esp. fs. 10).

Asimismo, realizó un croquis.

Además, acompañó una fotografía de los daños en el lateral izquierdo de su rodado (fs. 1 a 26, esp. fs. 4/5).

Por su parte, el accionado denunció que “En circunstancias en que el interno 6800 circulaba por la rotonda de San Justo, antes de entrar a la terminal, un automóvil Ford Fiesta se apresura a sobrepasarlo por la derecha, para ingresar a la rotonda, no pudiendo evitar la colisión” (fs. 30 a 41vta., esp. fs. 30).

El perito ingeniero manifestó que, con los elementos disponibles en estos obrados, no pudo elaborar un croquis en tanto no se precisó la zona en que ocurrió el contacto entre los móviles participantes del suceso. Sin embargo, concluyó que “En base a lo analizado minuciosamente con los elementos antedichos, este perito considera que, desde el ángulo cinemático – dinámico, de un choque como el de autos, que los daños se encuentran en la parte lateral trasera izquierda por impacto,

es de señalar que compresión y desplazamiento se afectan las áreas contiguas. De donde surge que el rodado demandado reviste agente activo o embistente desde un ángulo estrictamente técnico y pasivo el actor (Ford Fiesta), es de señalar que el rodado de la actora tenía prioridad de paso y la velocidad de acuerdo a ley vigente indica que no debe superar los 40km/hr. Se considera factible la mecánica del hecho expuesta en el inicia demanda. Con los elementos disponibles en autos, no es factible determinar velocidad alguna de los rodados intervinientes.” (fs. 97/100, esp. fs.

97vta./98).

Dable es precisar que el dictamen debe valorarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso (esta S., causas 20586/2016, sent. del 21-II-2019; 33.977/2013, sent. del 20-III-2019, 86684/2013, sent.

del 4-IV-2019, entre otras).

Éstas indican que, para apartarse de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria.

Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir motivos valederos, son insuficientes para...

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