Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Junio de 2020, expediente CAF 002581/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 2581/2019

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de junio de 2020, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “C.,

T.J. c/ E.N. – DNM s/ recurso directo DNM”, respecto de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2019, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que la señora T.J.C., de nacionalidad uruguaya, por intermedio de la Sra. Defensora Pública Coadyuvante, integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación, interpuso acción de revisión judicial contra la D.osición SDX nº 167301/15, emitida por la Dirección Nacional de Migraciones (de ahora en más: DNM) con fecha 15/07/2015. M.iante dicha decisión se adoptaron las siguientes medidas: fue denegado el beneficio de residencia solicitado por la actora en los términos del artículo 23, inc. l), de la Ley nº 25.871, se declaró irregular su permanencia en el país, se ordenó su expulsión del territorio argentino, y se prohibió su reingreso por el término de cinco (5) años. De la misma manera, la aquí actora también recurrió la D.osición SDX nº 230780/18 por cuyo intermedio, con fecha 1º/11/2018, había sido desestimado el recurso jerárquico oportunamente interpuesto, tras considerarse configurados los impedimentos a su permanencia, previstos en el artículo 29, inciso c) de la Ley nº 25.871 (ver expediente administrativo nº 30608/2014, del Registro de la DNM).

  2. Que, por sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019, la señora Jueza de primera instancia rechazó el recurso interpuesto por la señora T.J.C. y,

    en consecuencia, confirmó las disposiciones recurridas. En cuanto a los accesorios,

    distribuyó las costas en el orden causado, por entender que, dada la naturaleza de la cuestión debatida, la actora pudo creerse con mejor derecho para recurrir como lo hizo, invocando a tal efecto las previsiones del art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.

    Para así decidir, luego de efectuar una reseña de las actuaciones administrativas de la causa, así como de la normativa que se consideró aplicable a la especie, se tuvo en consideración que la señora T.J.C. había sido condenada a la pena de tres (3) años de prisión, por haber sido considerada coautora penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma en grado de tentativa, en concurso real con el delito de robo simple. Y, en el orden migratorio, se recordó que tal reproche penal importaba, conforme lo dispuesto en la Ley nº 25.871, una causal impediente de la permanencia en el país.

    Fecha de firma: 02/06/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En virtud de ello, se manifestó que la DNM había realizado una discreta aplicación del artículo 29, inc. c- (en su redacción vigente al momento del dictado del acto impugnado), bajo el entendimiento de que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos, previstos como causa para declarar irregular la permanencia en el país de la migrante y ordenar su expulsión (v.gr., la existencia de condena penal respecto de la aquí actora).

    Así, teniendo en cuenta que la finalidad del procedimiento establecido en la Ley nº 25.871 consistía en determinar las condiciones de admisión y permanencia de los extranjeros en el país, y considerando que en el sub examine la DNM se había limitado a constatar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos,

    previstos como causa para cancelar la residencia, se entendió que no se advertía el apartamiento, por parte de la autoridad de control, de lo establecido en la normativa aplicable.

    Párrafo aparte mereció el tratamiento de la defensa basada sobre la reunificación familiar. En este sentido, la señora sentenciante de grado advirtió que del cotejo de los antecedentes administrativos surgía que el Sr. Director Nacional de Migraciones se había expedido sobre el punto, al considerar que: “...tanto en su escrito como en su ampliación de fundamentos de la Comisión del Migrante, se alega que la extranjera resultaba progenitora de nacionales argentinos…”, no obstante lo cual había considerado que “…la naturaleza del delito por el que resultara condenada,

    obstaba a la aplicación al caso de la excepción prevista por el artículo 29 in fine de la Ley 25.871…” (conf. disposición SDX nº 230780/18). Sobre la base de este elemento,

    se sostuvo que dicha conclusión de la autoridad migratoria no se apreciaba como arbitraria, máxime si se tenían en cuenta los antecedentes penales de la migrante, ya señalados.

    A los argumentos expuestos, se agregó el criterio que surge de la Opinión Consultiva OC-21/14 del 19/08/2014 (Cap. XV), sentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo referente al “Derecho a la vida familiar de las niñas y los niños en el marco del procedimiento de expulsión o deportación de sus progenitores por motivos migratorios”, a partir del análisis conjunto de los arts. 17.1

    y 11.2 de la Convención Americana de DDHH. En lo aquí interesa, se destacó lo expresado con relación a los parámetros que se deben respetar para que la restricción a la vida familiar no resulte arbitraria ni abusiva y, por ende, sea legítima, para lo cual se había precisado que: “….se protege al extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado, quien únicamente podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley. [d]ichas previsiones, también son operativas en caso que puedan desembocar en una expulsión… al resolver la Fecha de firma: 02/06/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    Exp. 2581/2019

    controversia en torno a la licitud de su entrada o permanencia […] excluyendo a aquellos que hubieran cometido delito en el país de origen o en el receptor”.

    Finalmente, se recordó lo señalado por esta S., en cuanto se “…traza una nítida diferencia entre la solución que quepa adoptar en los supuestos en los que la salida o egreso del Estado receptor obedece a la comisión del delito en el mismo,

    tratándose de una situación diversa de aquéllas en las que el resguardo de los derechos del migrante y su grupo familiar adquiere otra connotación, debido a que sólo medió una irregularidad administrativa” (conf., “Sierra Otero, Rosario Antuane c/ E.N. – Mº Interior – DNM – Ley 25.871 – RL 1393/10 – Expte. 524043/01 s/

    recurso directo para juzgados”, del 17/11/2015).

    Por último, se autorizó la retención de la extranjera, para la oportunidad en que quedase firme la decisión respectiva sobre la expulsión, al solo y único efecto de perfeccionar dicho extrañamiento del Territorio Nacional. Sobre los caracteres de dicha medida futura, se precisó que la misma no podría exceder del plazo de treinta (30) días corridos, computables desde el momento en que ésta se efectivizase, ello bajo la invocación de los arts. 70 y 72 de la Ley nº 25.871.

    Asimismo, en la sentencia apelada se hizo saber a la Dirección Nacional de Migraciones que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a materializar la retención autorizada, debía comunicar, al Tribunal de grado, el cumplimiento de la medida dispuesta en forma fehaciente –ordenándose se detalle la ubicación del alojamiento temporal de la recurrente, y la fuerza de seguridad actuante–, como así

    también a la autoridad consular correspondiente.

    A todo evento, y teniendo en cuenta las circunstancias de los menores I.U.C. y S.E.B.C., hijos de la aquí actora –de nacionalidad argentina– se hizo saber a la DNM

    que, en caso de que aquéllos se encontrasen a exclusivo cargo y cuidado de la Sra.

    C., se debían arbitrar las medidas necesarias para tutelar los intereses de los niños, con miras a efectuar una expulsión ordenada. Se invocaron, a tal efecto, el art.

    19 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, ratificada por Ley nº

    23.054; los arts. 3.1 y 3.2, 9.1 y 9.4 de la Convención sobre los Derechos del Niño,

    ratif. por Ley nº 23.849; y los arts. y de la Ley de Protección Integral de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes, Ley nº 26.061.

    Finalmente, se dispuso que, ante la eventual condición de indocumentada de la extranjera, se debería proceder, bajo su exclusiva responsabilidad, a la formal y debida identificación de aquélla, conforme la normativa nacional e internacional vigente en la materia.

  3. Que, disconformes con lo así resuelto, apelaron y expresaron agravios, por un lado, el Sr. Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial ante Fecha de firma: 02/06/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, invocando la representación de los hijos de la actora (con fecha 3/12/2019), y, por otra parte, hizo lo propio la actora, por intermedio de la Sra. Defensora Pública Coadyuvante integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación (con fecha 4/12/2019). Dichos memoriales no recibieron réplica de la contraria.

    i. - Agravios de la actora a) La Sra. Defensora Pública Coadyuvante integrante de la Comisión del Migrante, quien actúa en representación de la actora, realiza como aclaración preliminar una serie de manifestaciones referentes a que la señora T.J.C. se encontraría en su país de origen (Uruguay), sin poder ingresar a la República Argentina.

    Sobre el punto, refiere que la actora habría egresado del país el 12 de marzo de 2019, con el fin de visitar a un familiar enfermo y que posteriormente, al intentar ingresar a la Argentina...

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