Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Junio de 2017, expediente C 103955

Presidentede Lázzari-Negri-Kogan-Soria-Pettigiani-Genoud-Kohan
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de junio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., K., S., P., G.,K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 103.955, "La Cassina S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el fallo de primera instancia, elevando la indemnización expropiatoria, al fijarla con criterio de actualidad (fs. 330/335).

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 338/350 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Está legitimada la actora para promover la acción de expropiación inversa?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Que alcance posee su legitimación?

    En su caso:

  3. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. Se presenta nuevamente ante esta Corte el abordaje, esta vez de oficio, del examen del requisito de legitimación activa en el juicio de expropiación.

      En esta causa el actor ha adquirido el inmueble en fecha posterior a la de desposesión que el Fisco reconoció realizadaen abril de 1993,al contestar demanda (v. fs. 49 vta.,in fine), pues surge de la escritura275, obrante a fs. 10/15, queel 8 de mayo de 1998"La Cassina Sociedad Anónima" adquirióde H.P. y de S.L.T. dos fracciones de campos, entre las que se encuentra la parcela 650 que es la afectada parcialmente por la expropiación.

      Ahora bien, al pronunciarme en la causa "F."C. 96.235 (sent. de 26-10-2016), adherí al voto del doctor S. respecto de la facultad de los jueces de abordar de oficio el examen de la legitimación activa.

      Allí el distinguido colega puso de relieve que la verificación de ese requisito era de suma relevancia pues de ello derivaba que existiera "un caso o controversia" para el ejercicio de la función jurisdiccional, criterio que además era el sustentado por la Corte federalin re, D. 628.XXXVI, "Defensor del Pueblo de la Nación" (sent. de 21-8-2003) ein reC.547.XXXVI, "Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c. E.N. s/acción de amparo" (sent. de 26-8-2003), y por este Tribunal en la causa B. 67.594, "Gobernador de la Provincia" (sent. de 25-2-2004) y B. 58.938, "Oliveira de Giuffrida" (sent. de 30-5-2012).

    2. Despejado aquel tópico e ingresando a resolver la cuestión planteada, señalo que en el precedente "F."C. 96.235 (sent. de 26-10-2016) adherí también a la postura del doctor S. cuando concluyó que el actor, al momento de ofertar un precio en dinero, había podido conocer el predio y apreciar dentro de sus características la incidencia que la canalización realizada por la Provincia había tenido en la capacidad productiva del campo y en su valor venal, a lo que se sumó la falta de trasmisión expresa del derecho personal del vendedor derivado de la acción expropiatoria que se había originado, en ese caso, en el año 1987.

      En esa oportunidad resaltó el colega que quien había sufrido el daño no era el demandante sino el titular dominial (art. 8, ley 5.708) y que cuando el art. 41 de la ley 5.708 facilitaba al propietario a promover el juicio expropiatorio frente al obrar de la autoridad pública que turbara o restringiera su derecho de dominio se refería al propietario de la cosa, en armonía con el art. 8 de ese mismo régimen legal.

      Recordó, además, que para esta Corte la acción expropiatoria era una acción personal (Ac. 52.386, sent. de 26-7-1994; Ac. 56.712, sent. de 7-3-1995; Ac. 56.592, sent. de 9-4-1996; Ac. 57.048, sent. de 18-3-1997; Ac. 76.907, sent. de 19-12-2001), que se diferencia de las acciones reales o posesorias ligadas indisolublemente al fundo y que el art. 3268 del Código Civil disponía que sólo pasaban al sucesor particular aquellos derechos que por efecto de la ley o de un contrato debían ser considerados como un accesorio del objeto adquirido, alcanzado sólo al espectro que disponía el art. 2510 de ese régimen legal pero no a los derechos personales del transmitente y que por lo tanto no era adecuado postular, sin más, que la trasferencia del dominio conllevara la cesión de la acción expropiatoria o que el derecho personal emergente de la expropiación fuera inescindible del derecho real de dominio, porque semejante criterio, desvinculado de la verdad jurídica objetiva, llevaba a auspiciar soluciones abusivas o disvaliosas, como la que supondría acoger la harto tardía pretensión promovida en ese litigio (doct. arts. 1071 y 1198, Cód. Civ.; 9, 10 y concs., CC y CN).

      En esa adhesión puse de resalto, como argumento corroborante, lo que sucede en materia de retrocesión (instituto que habilita al expropiado a recuperar el inmueble en determinadas circunstancias) si se le hubiese dado un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria o cuando no se le diese destino alguno. En ese terreno, cuya analogía con el supuesto de autos no es forzada, el art. 45 de la Ley Nacional de Expropiaciones 21.499 establece que la acción de retrocesión corresponde únicamente al propietario expropiado y a sus sucesores universales. Comentando este texto señala M. que dicha acción no le compete al sucesor a título singular, por el solo hecho de serlo, pero sí le competería al sucesor singular a quien el propietario expropiado le hubiere hecho cesión expresa de su derecho de retrocesión (cit. por Laquis, Derechos Reales, t. III, p. 680 y sgts.).

      Retomando, entonces el hilo conductor hacia la decisión final, no habiéndose demostrado que ni legal ni convencionalmente se ha trasmitido la acción expropiatoria cabe concluir que el accionante carece de legitimación para reclamar el pago de la indemnización por el daño causado a raíz de la realización de la obra pública ejecutada cinco años antes de la fecha en la que adquirió el inmueble (art. 289, CPCC).

      Voto por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    3. Adhiero a la posición del doctor de L. respecto de la facultad que los jueces tienen para declarar de oficio la falta de legitimación activa, expuesta en el punto 1 de su voto.

      Sin embargo me aparto de la decisión que ha tomado en el punto 2, pues es mi criterio que el adquirente tiene legitimación para iniciar la acción expropiatoria.

      La expropiación es una institución de derecho administrativo, regida por la ley local 5.708, cuyo fundamento principal lo encontramos en la "causa de utilidad pública o interés general" (art. 1 de la citada ley) y en su declaración mediante ley especial (art. 3).

      La acción expropiatoria inversa ha sido calificada por esta Corte como una acción personal, en tanto tiene por única y exclusiva finalidad obtener la indemnización correspondiente y, en modo alguno, aún en los casos de previa desposesión por parte del Estado, la devolución en especie del bien (conf. causas Ac. 52.386, sent. de 26-7-1994; Ac. 76.907, sent. de 9-8-2006; entre muchas otras).

      Ello es así porque la utilidad pública -presupuesto ineludible de la expropiación- impide que se efectúe la devolución del bien, quedando sólo el derecho a la indemnización. El Fisco contrae una deuda con el particular expropiado, por lo cual la acción a entablar -de carácter puramente patrimonial- adquiere la naturaleza de acción personal.

    4. No existe controversia respecto de la ejecución de la obra, porque así...

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