Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita60/18
Número de CUIJ21 - 5160974 - 0

Reg.: A y S t 280 p 352/358 .

En la ciudad de Santa Fe, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil diesciocho se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.éctor Falistocco, M.L.N. y E.G.S. con la Presidencia de su titular doctor R.F.G.érrez a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "CASSIET HECTOR ANDRES contra PROVINCIA ART S.A. SOBRE ACCIDENTE DE TRABAJO (EXPTE. 39/2016) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ NRO. 21-05160974-0). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G.érrez, S., N. y Falistocco.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Presidente doctor G.érrez dijo:

  1. Surge de las constancias de autos que el señor Héctor A.és Cassiet inició demanda laboral por accidente de trabajo, ocurrido el día 19 de marzo de 2013, contra PROVINCIA ART S.A. tendente a obtener el cobro de las indemnizaciones sistémicas dispuestas en el régimen de reparación de la ley de riesgo del trabajo, de acuerdo a la incapacidad laborativa que surja de la pericial médica y/o la suma que en más o en menos determine el juez de acuerdo a las pruebas de autos, con más intereses y costas. R.ó que debido a que en fecha 25/4/2013 se le comunicó el alta médica "sin incapacidad" por finalización del tratamiento de ILT, debió recurrir al Tribunal a efectos de que se determine judicialmente su invalidez y, en consecuencia se ordene a la ART a abonarle las indemnizaciones correspondientes conforme a su reclamo.

    Contestada la demanda, realizada la audiencia que prescribe el artículo 51 de la ley 7954 y clausurada la actividad probatoria, en fecha 3 de febrero de 2016, el Juez de Primera Instancia en lo Laboral de la Cuarta nominación resolvió hacer lugar a la demanda teniendo por acreditado que la incapacidad actual del 5,62% en la mano derecha es fruto del accidente reconocido. Resolvió que todas ls prestaciones dinerarias a cargo de la ART condenada se liquidasen al momento del pago, conforme a las modificaciones previstas por los arts. 3, 8 y 17.6 de la ley 26773, devengando por los mismo, desde la mora, ocurrida según lo previsto en la resolución 414/99 a los 45 días del alta médica sin incapacidad (acontecida el 15.05.13) y hasta el efectivo pago, un interés puro anual del 12%, declarando la inconstitucionalidad del art. 17 del decreto 472/14, con costas a la vencida.

    Impugnado el pronunciamiento por la demandada, la Sala Primera -integrada-de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe resolvió hacer lugar en forma parcial a la apelación de la accionada y, modificando la sentencia de grado, dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 del decreto 472/14, ordenando liquidar la indemnización sin aplicación del RIPTE. Declarar la inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 24557 y, modificando la sentencia de grado, disponer que la indemnización por incapacidad laboral permanente se liquide tomando como base para su "cálculo, liquidación y ajuste" la remuneración que la víctima percibió, debía percibir o hubiera percibido de no mediar el impedimento en el mes inmediatamente anterior al que se practique la liquidación administrativa o judicial de su acreencia (art. 208 L.C.T.). Añadió que una vez establecido el capital de la prestación conforme al procedimiento preindicado, la suma resultante ha de devengar intereses retrospectivos desde la mora y el momento de la liquidación, como así también intereses prospectivos (desde la liquidación del capital con más los moratorios hasta entonces) hasta el cumplimiento. Para los primeros fijó una tasa del 12% anual, ya que indemnizan la pura indisponibilidad del capital en tiempo oportuno; para los segundos, dispuso estar a la doctrina de la Sala II de esa Cámara en el precedente "I."...

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