Sentencia nº DJBA 150, 215 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Febrero de 1996, expediente B 55819

Presidente del tribunalNegri-Laborde-Rodríguez Villar-San Martín-Hitters-Ghione-Pisano-Mercader-Salas
Fecha27 Febrero 1996
Número de expedienteB 55819
Número de sentenciaDJBA 150, 215

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., L., R.V., S.M., Hitters, G., P., M., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.819, "Casparius, J.E. contra Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor J.E.C., por apoderado, promovió demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de la resolución del Directorio de fecha 11-II-94, por la que se le acordó el beneficio de jubilación ordinaria, en tanto supeditó su goce a la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país en que se hallare inscripto, además de la de la Provincia de Buenos Aires. Hizo extensiva su pretensión anulatoria a la resolución de fecha 21-IV-94 por la que se desestimó la reconsideración interpuesta contra la primera.

  2. La Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires contestó la demanda, argumentando en favor de la legitimidad de los actos cuestionados y solicitando el rechazo de las pretensiones del actor, con costas.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas así como los alegatos, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. En reiteradas oportunidades me he pronunciado acerca de la inconstitucionalidad de normas como la atacada, en votación que -en la mayoría de las causas- resultó minoritaria (causas I. 1344, "R.", sent. del 28-VIII-90; I. 1421, "S.", sent. del 9-X-90, entre muchas otras; ver excepción en causa I. 1213, "Malzoff", sent. del 27-II-90, en la que, en virtud de la distinta integración del Tribunal, se declaró la inconstitucionalidad propuesta). Ese criterio minoritario fue compartido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando las aludidas causas llegaron a su conocimiento por vía del recurso extraordinario federal (ver fallos de fechas 8-X-87, in re "R."; 18-XII-90, en causa I. 1197 "León"; y sentencias del 30-VI-92 y 16-VI-92 en causas "R." y "Seara", citadas), declarándose siempre, en consecuencia, la inconstitucionalidad pretendida por los accionantes.

    2. Del análisis integral de los fundamentos entonces vertidos surgen dos, esenciales, que sintetizan la razón de las decisiones adoptadas:

      1. En primer lugar, el respeto que impone para el orden jurídico local -cualquiera sea la ley que rija el caso- la circunstancia de que el beneficio previsional pretendido se sustente exclusivamente en servicios provinciales. Es una regla general que surge naturalmente de los principios que rigen el sistema de reciprocidad en el ámbito de las profesiones liberales por el cual, si se prescinde de dicho régimen, basta para acceder al beneficio la reunión de los requisitos impuestos por el régimen a cuyo amparo se pretende (art. 13 convenio aprobado por decreto ley provincial 9820/82); mientras que, si debe acudirse a él para computar servicios mixtos, viene impuesta la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país, cualquiera sea la caja otorgante del beneficio (art. 11).

      2. En estrecha relación con el anterior, del que surge que la cancelación de la matrícula en mas de una jurisdicción solo puede venir impuesta por un sistema legal con validez y eficacia nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho -en las causas ya citadas- (ver principalmente "R., C.A. c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/demanda contencioso administrativa" fallo del 8 de octubre de 1987 en "Fallos", tomo 310, p. 2039) que la Provincia no puede, a través del condicionamiento del goce del beneficio jubilatorio por ella otorgado, incidir en el ejercicio de la actividad profesional cumplida en ajena jurisdicción, razón por la cual, las leyes provinciales que imponen la cancelación de la matrícula profesional en todo el país como condicionamiento para acceder al beneficio jubilatorio, pretenden ejercer competencia extraterritorial, con lo que ingieren en la regulación de seguridad social de la profesión en otros ámbitos territoriales sin hallarse legitimados a ese efecto (art. 75 inc. 12, Constitución nacional; art. 1 y conc., Constitución provincial).

    3. La sanción del sistema integrado de jubilaciones y pensiones (ley 24.241, B.O. 18 de octubre de 1993) no ha modificado las conclusiones expuestas, de manera tal que no encuentro obstáculo para mantener el sentido de mi voto en causas análogas.

      En efecto: ya sea que se interpreten el artículo 3 inciso b) punto 4 y el artículo 5 en el sentido de la suficiencia de la afiliación a un régimen provincial -interpretación que resulta evidentemente contraria a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa "R.R. de Pacheco" D. del T. 1976, pág. 201 y posteriores (ver principalmente "P.", fallo del 2-IV-85)- o de la exigencia de afiliación a ambos regímenes cuando se ejerce simultáneamente la profesión en Nación y Provincia -interpretación que, aunque mas cercana a la doctrina apuntada, tampoco escapa a la inconstitucionalidad declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del artículo 75 inciso 12 de la Constitución nacional-, lo cierto es que la ley provincial no puede tener el efecto extraterritorial de imponer condiciones ajenas al ámbito de su propia jurisdicción como requisitos para el goce del beneficio acordado (art. 1, C.. provincial citado).

      Siendo ello así la ilegitimidad de los actos atacados en la especie deviene consecuencia necesaria de la inconstitucionalidad del decreto ley en que se fundan, sobre la cual se ha pronunciado también la Corte Suprema de Justicia de la Nación en supuestos similares al resolver en causas vinculadas con las jubilaciones otorgadas por la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires (v. causa "Rebagliatti").

    4. Por tales consideraciones y demás concordantes vertidas en los precedentes a los que me remito, teniendo en consideración la doctrina del tribunal que acepta el planteo de inconstitucionalidad en la demanda contencioso administrativa cuando la disposición normativa a cuyo amparo se dictó el acto administrativo considerado ilegítimo ha merecido pronunciamiento sobre su inconstitucionalidad (v. mi voto en causa B. 51.994, sent. del 6-VIII-91 y sus citas), juzgo que corresponde hacer lugar a la demanda, anulando las resoluciones impugnadas en cuanto imponen para hacer efectivo la jubilación que acuerdan la cancelación de la matrícula en todas las jurisdicciones del país en que se encontrare inscripto.

      Voto por la afirmativa. Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).

      A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

    5. A mi juicio la vía elegida por el actor resulta improcedente.

      El único argumento esgrimido en la demanda es el de la inconstitucionalidad de las normas que sirven de sustento a las resoluciones impugnadas. Por otra parte y sin pronunciarme acerca del acierto de la doctrina que invoca el doctor N. para proponer su solución, concluyo que ella no resulta aplicable al caso en tanto la constitucionalidad del precepto ha sido declarada en decisión mayoritaria de esta Corte (causa I. 1344, "R.", entre muchas otras). Por ello admitir el debate sobre la validez de la norma -único tema planteado en la demanda- implica confundir -sustituyéndolas- las vías originarias que establecen los arts. 161 inc. 1º y 215 de la Constitución provincial (antiguo art. 149 incs. 1º y 3º; v. mi voto en la causa B. 51.994, citada).

    6. Sin perjuicio de este fundamento, suficiente por sí para sellar la suerte adversa de la demanda, me permitiré recordar -a título de mayor abundamiento- las razones aducidas por el Tribunal para admitir la constitucionalidad de la norma en cuestión. Decía el señor Juez doctor M. al votar en la causa I. 1213, voto al que adherí, que en materia de seguridad social no existe un "poder diferido" a la Nación sino que concurren facultades de ésta y de las provincias.

      Así lo ha considerado la Corte Suprema de la Nación en Fallos: 305:1188, en cuyo considerando 3 se señala que: "A la luz de los arts.14 bis, 67 inc. 11 y 16, 104, 105 y 108 de la Constitución nacional corresponde afirmar que la necesidad de alcanzar los beneficios de la seguridad social importa el reconocimiento de facultades concurrentes de la Nación y de las provincias, sin admitirse que la Constitución nacional las haya centralizado exclusivamente en la Nación. Las provincias pueden crear, conforme con el art. 105 de la Constitución nacional, sistemas de seguridad social, sin que el art. 67 inc. 11 de la ley Suprema, correlacionado con el texto de su art. 108, signifique una delegación exclusiva y excluyente en favor del gobierno central para dictar el código de seguridad social, teniendo en cuenta que la armonización de las cláusulas constitucionales exige, por la igual imperatividad de sus preceptos, tener presente lo estatuido por el nuevo art. 14. El vocablo "Estado" que se utiliza en dicha norma, comprende tanto al Estado Nacional como al de las provincias, según se desprende de su texto cuando dice: "En especial la ley establecerá: el seguro social obligatorio que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administrados por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar...

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