Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2021, expediente A 72776

PresidenteSoria-Kogan-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de sentencia definitiva en la causa A. 72.776, "Casón, S.E. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS.,K.,P., T..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín rechazó la pretensión anulatoria impulsada contra la resolución 1.184/09, dictada por el Tribunal Fiscal de Apelación (v. fs. 409/438).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la actora interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 441/455), de los cuales fue concedido únicamente este último (v. fs. 457/458).

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 475), glosado el memorial de la demandada (v. fs. 483/490) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.1. El señor S.C. promovió una pretensión anulatoria contra la resolución 1.184/09, por medio de la cual el Tribunal Fiscal de Apelación confirmó el acto administrativo que, en cuanto aquí concierne, estableció la responsabilidad solidaria de aquel con la firma Stop Car S.A., por el pago de gravámenes, intereses y multas.

Criticó que al determinar la deuda impositiva de la sociedad mencionada el Fisco asignara el ciento por ciento (100%) de los ingresos verificados a la Provincia de Buenos Aires, pese a tratarse de una contribuyente inscripta en el régimen de Convenio Multilateral.

Reprochó que el Tribunal Fiscal de Apelación haya tenido por desistido el recurso interpuesto por la firma, destacando que la prueba allí ofrecida había sido sustanciada y que su resultado lo favorecía, por lo que apuntó que al menos debería habérsela considerado al abordar las quejas relacionadas con la extensión de solidaridad.

Con relación a esta última, cuestionó que no fuera reconocida su naturaleza subsidiaria ni su carácter sancionatorio. Sostuvo que solo la firma contribuyente verifica el hecho imponible y que a falta de un actuar disvalioso que le sea imputable, la responsabilidad de aquella no podía serle extendida.

Denunció violación del debido proceso adjetivo, porque no se le siguió un procedimiento administrativo autónomo, sino que solo se le dio intervención en el de la misma sociedad. A su entender, para declararlo responsable debió esperarse que la determinación de la deuda principal se hallara firme.

Manifestó que en autos nada se adeudaba, advirtiendo que el juez que intervino en el concurso preventivo de Stop Car S.A. declaró inadmisible el pretendido crédito fiscal.

Asimismo, postuló que en materia sancionatoria rige el principio de personalidad de la pena, por lo que juzgó improcedente la extensión de responsabilidad por la multa impuesta a la firma mencionada. Negó verificar el elemento subjetivo necesario a tal fin.

I.2. A fs. 107/109, la Cámara actuante acumuló al proceso iniciado por el señor S.C. otro de objeto idéntico instado por el señor E.C., también declarado responsable solidario por el acto administrativo confirmado mediante la resolución 1.184/09 del Tribunal Fiscal de Apelación.

En lo que interesa, la demanda agregada contiene alegaciones sustancialmente análogas a las ya reseñadas en el punto anterior.

I.3. En uso de la facultad conferida por el art. 32 de la ley 12.008, a fs. 259/263 los actores ampliaron sus fundamentos y ofrecieron nuevos elementos de prueba.

Indicaron que la responsabilidad solidaria de los directores de sociedades se caracteriza por ser subjetiva, restrictiva, accesoria y subsidiaria y que en la actualidad dicha figura es utilizada sin observar tales principios, como una medida coactiva de obtención de recaudación espuria.

Puntualizaron que el Fisco les inició un juicio de apremio por los conceptos aquí discutidos, pese a que -a la época de esta presentación- la magnitud y exigibilidad de la misma pretensión contra la sociedad contribuyente estaba pendiente de esclarecimiento en el marco de su concurso preventivo. Aseveraron que ello agravaba la situación planteada desde la perspectiva de los principios de accesoriedad y subsidiariedad, inherentes a la responsabilidad solidaria.

  1. El tribunala quorechazó, en instancia originaria, las acciones incoadas por los señores S. y E.C. (conf. arts. 2 inc. 1, CCA y 2, ley 12.074 -texto según ley 13.405-).

    Para así decidir, consideró en primer lugar que el cuestionamiento al monto determinado se mostraba débil, toda vez que en autos no se propuso prueba reputada fundamental, como documentación apta para distribuir los ingresos totales de Stop Car S.A. entre las distintas jurisdicciones en que esta desarrollaba su actividad y -en especial- un informe pericial contable que demostrara que el método empleado resultaba erróneo.

    Admitió que sí se ofreció el incidente promovido por el Fisco en el concurso preventivo de dicha sociedad, pero advirtió que, a su juicio, tal proceso no desvirtuaba la decisión adoptada contra los directores en sede administrativa. Restó importancia a los informes periciales producidos en aquel marco por entender que presentaban inconsistencias o carecían de rigor técnico y descartó que el importe admitido por el juez comercial condicionara sin más la suerte de las demandas de autos, diferenciando la deuda de Stop Car S.A. de la de los señores S. y E.C..

    Interpretó que entre tales conceptos no mediaba relación de subsidiariedad, sino que el vínculo de los directores con el Fisco es directo y a título propio. En sustento de sus dichos invocó también lo dispuesto por el art. 55 de la ley 24.522 y la doctrina sentada por esta Corte en la causa C. 96.621, "B., sentencia de 29-XII-2008.

    Con respecto a la solidaridad de los directores de sociedades, postuló que el Código Fiscal no contiene una regulación exorbitante o extraña al derecho común, sino que, de manera semejante a otros dispositivos legales (entre los que mencionó a la ley 11.683 y al art. 274 de la Ley de Sociedades Comerciales), consagra una presunción de culpa. Afirmó que de acuerdo al Código Fiscal (conf. art. 24, t.o. 2011), los actores debieron haber requerido a la sociedad los montos adeudados al Fisco para librarse de responsabilidad, lo que no consideró acreditado. Desestimó que se trate de un instituto de naturaleza represiva al que corresponda aplicarle los principios propios del derecho penal.

    Descartó asimismo los agravios vinculados con la presunta violación del debido proceso adjetivo, resaltando el correcto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 113 del Código Fiscal (t.o. 2011), que ordena un procedimiento administrativo similar al vigente en la órbita nacional. Con cita de doctrina de esta Suprema Corte, añadió que, en todo caso, los actores deberían haber mencionado cuáles fueron los argumentos o defensas que se vieron privados de presentar.

    Tampoco consideró acreditados otros reparos expuestos, como la existencia de un error excusable de hecho o de derecho que eximiera de la multa impuesta y la supuesta imposibilidad de pago derivada de la apertura del concurso preventivo de la sociedad.

    En cuanto a las costas, encontró mérito para establecerlas en el orden causado, de acuerdo con lo preceptuado por el art. 51 primera partein finedel Código Contencioso Administrativo (texto según ley 14.437), en razón de que, aunque a la fecha de la sentencia la normativa aplicable había sido sustituida, toda la actividad procesal se desarrolló bajo la vigencia de la anterior ley 13.101, que con carácter general consagraba aquella distribución.

  2. Mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, los actores atacan la interpretación dada por la Cámara interviniente al instituto de la responsabilidad solidaria en materia tributaria, citando lo dispuesto por el art. 21 del Código Fiscal (t.o. 2011) y cuestionando, en especial, que por esa vía se permita que el Estado provincial cobre a los directores de la sociedad contribuyente una suma varias veces superior que la reclamada a esta última por los mismos conceptos, según lo admitido en el marco de su concurso preventivo.

    Pregonan que la obligación tributaria es indisponible, única e indivisible, para seguidamente invocar en su apoyo los principios constitucionales de legalidad, capacidad contributiva e igualdad.

    Rechazan lo afirmado por la sentencia impugnada en el sentido de que la relación entre los directores y el Fisco sea "a título propio", advirtiendo que en rigor se trata de responsables por deuda ajena e insistiendo en el carácter accesorio de su deuda, sobre la base de lo preceptuado por el art. 523 del -hoy derogado- Código C.il.

    Aseguran que la responsabilidad en cuestión exige: a) estricta consagración legal, porque a través de ella se desplaza el aspecto subjetivo del hecho imponible; b) subsidiariedad, por no enfocarse en el realizador de este último, consagrando en cambio una obligación refleja; y c) un rango de subjetividad que proscribe la atribución mecánica de responsabilidad por el solo hecho de desempeñar ciertas funciones estatutarias.

    Sostienen que la solidaridad debatida constituye una sanción "anómala" o "encubierta", pero que, de todas formas, su naturaleza represiva y subjetiva resulta indiscutible.

    Añaden que la procedencia de dicha figura depende siempre del incumplimiento previo de la sociedad contribuyente, cuando en el caso, al momento de reclamarse la deuda a sus directores, la de la firma ni siquiera estaba definida en la esfera del concurso preventivo, siendo luego admitida por montos notoriamente inferiores a los cuestionados en autos.

    Estiman evidente que el pronunciamiento judicial que resuelve la...

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