Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2016, expediente Rp 123298

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N°2057

  1. 123.298 - “Caso, J.A. -particular damnificado- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad en causa 18.270 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Zárate-Campana”.

    ///Plata, 31 de agosto de 2016.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 123.298, caratulada: “Caso, J.A. -particular damnificado- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad en causa 18.270 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Zárate-Campana”,

    Y CONSIDERANDO:

    1. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Zárate-Campana, mediante el pronunciamiento de fecha 16 de abril de 2014, rechazó el recurso de la especialidad interpuesto por el particular damnificado y confirmó el decisorio dictado por el Juzgado en lo Correccional N° 2 del Departamento Judicial San Nicolás en cuanto absolvió a P.I.M. en relación al hecho que fuera materia de acusación -Estafa procesal en grado de tentativa, falsificación de documento privado- (fs. 1010/1023).

    2. Frente a este fallo, el doctor J.B.A., en representación del particular damnificado, señor J.A.C., impetró en un mismo escrito las vías extraordinarias de inaplicabilidad de ley y de nulidad (fs. 1084/1099).

    3. En lo que respecta al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, invocó la existencia de “un verdadero caso federal” y en su apoyo, la aplicación de los fallos “Strada” y “Di Mascio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 1084/1085 vta.).

    Luego de un extenso desarrollo de los antecedentes de la causa desde sus inicios (fs. 1086/1088 vta.), en el apartado V.- denunció la absurda valoración de la prueba y la violación a lo prescripto por los arts. 209, 210, 373, 376 y ccds. del C.P.P., de los arts. 1.190, 1.191, 1.192, 1.193 del Código Civil y de los arts. 208, 209 y 211 del Código de Comercio. Al mismo tiempo, alegó que se ha dictado una sentencia arbitraria y violatoria de los principios de legalidad y propiedad, con cita de los arts. 25 y 31 de la Constitución provincial, 14 y 29 de la Constitución nacional y arts. 172, 173, 292 y 296 del Código Penal (fs. 1088 vta. in fine/1089).

    Denunció también como vulnerados los arts. 1, 3, 10, 11, 25, 31, 56, 57, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia y los arts. 1, 14, 17, 18, 28, 31 y 33 de la Constitución de la Nación (fs. 1089).

    A continuación, ahondó en lo que calificó como una absurda valoración de la prueba pericial, documental y testimonial recabada en la causa, con la cita -nuevamente- de la normativa que consideró transgredida y de fallos que avalan su postura. Sintéticamente, refirió que el órgano a quo incurre en absurdo:

    - al sostener una conclusión contraria a la que indican las pericias, cuando afirma que “se ha probado que el documento en ejecución adolece de agregados, tachaduras y/o adulteraciones en sus partes esenciales, que no fueron salvadas, las que pueden apreciarse a simple vista” (fs. 1089 vta., el destacado en el original);

    - cuando inaplica y/o descarta arbitraria e indebidamente el art. 88 del decreto ley 5965/63 (fs. 1089 vta./1090);

    - cuando descarta las declaraciones testimoniales de los testigos directos “(no tachadas de falsas, ni impugnadas, todas coherentes y coincidentes entre sí), mediante un tecnicismo legal mal aplicado al caso, incurriéndose además en una auto contradicción manifiesta como seguidamente se demuestra” (fs. 1090, negrita en el original);

    - al exigirle “a esta parte una prueba diabólica o casi imposible de la maniobra urdida y de las falsedades ideológicas que igualmente se han probado” (fs. 1090 vta., el destacado en el original);

    - al sostener “que para probar el ilícito […] se deba demostrar la inexistencia de la causa de la obligación y/o la cancelación de la deuda” (fs. 1092, la negrita en el original).

  2. 123.298

    Manifestó que tal valoración absurda conculca el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad, el principio de legalidad y el derecho a un debido proceso legal, tornando arbitraria la sentencia absolutoria, la cual “es solo en apariencia un acto jurisdiccional válido” (fs. 1093)

    1. En el acápite IX se ocupó del Recurso extraordinario de nulidad (fs. 1094 vta. y sgtes.).

      Expresó que el órgano a quo incurrió en transgresión al art. 168 de la Constitución de la Provincia (art. 161 inc. 3 del mismo cuerpo legal) al omitir tratar las siguientes cuestiones esenciales que fueron sometidas a su consideración:

      - si resultaban aplicables al caso los arts. 292, 296 y 297 del C.P.P. (fs. 1095) por estar en presencia de un pagaré adulterado “en razón que el Juez de Primera Instancia sostuvo -inentendiblemente- que dichos artículos eran inaplicables al sub júdice” (fs. 1095);

      - “el reconocimiento del imputado de la existencia de pagos de parte de J.A.C.”. Refirió que considerar y tratar jurídicamente el reconocimiento de la existencia de pagos parciales recibidos por el imputado implica probar la versión de Caso en cuanto a la existencia de pagos y de las falsedades de las fechas de...

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