Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2016, expediente Rp 123298
Presidente | de Lázzari-Negri-Pettigiani-Soria |
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2016 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Secretaría Suprema Corte
Registrado bajo el N°2057
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123.298 - “Caso, J.A. -particular damnificado- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad en causa 18.270 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Zárate-Campana”.
///Plata, 31 de agosto de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
La presente causa P. 123.298, caratulada: “Caso, J.A. -particular damnificado- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad en causa 18.270 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Zárate-Campana”,
Y CONSIDERANDO:
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La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Zárate-Campana, mediante el pronunciamiento de fecha 16 de abril de 2014, rechazó el recurso de la especialidad interpuesto por el particular damnificado y confirmó el decisorio dictado por el Juzgado en lo Correccional N° 2 del Departamento Judicial San Nicolás en cuanto absolvió a P.I.M. en relación al hecho que fuera materia de acusación -Estafa procesal en grado de tentativa, falsificación de documento privado- (fs. 1010/1023).
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Frente a este fallo, el doctor J.B.A., en representación del particular damnificado, señor J.A.C., impetró en un mismo escrito las vías extraordinarias de inaplicabilidad de ley y de nulidad (fs. 1084/1099).
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En lo que respecta al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, invocó la existencia de “un verdadero caso federal” y en su apoyo, la aplicación de los fallos “Strada” y “Di Mascio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 1084/1085 vta.).
Luego de un extenso desarrollo de los antecedentes de la causa desde sus inicios (fs. 1086/1088 vta.), en el apartado V.- denunció la absurda valoración de la prueba y la violación a lo prescripto por los arts. 209, 210, 373, 376 y ccds. del C.P.P., de los arts. 1.190, 1.191, 1.192, 1.193 del Código Civil y de los arts. 208, 209 y 211 del Código de Comercio. Al mismo tiempo, alegó que se ha dictado una sentencia arbitraria y violatoria de los principios de legalidad y propiedad, con cita de los arts. 25 y 31 de la Constitución provincial, 14 y 29 de la Constitución nacional y arts. 172, 173, 292 y 296 del Código Penal (fs. 1088 vta. in fine/1089).
Denunció también como vulnerados los arts. 1, 3, 10, 11, 25, 31, 56, 57, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia y los arts. 1, 14, 17, 18, 28, 31 y 33 de la Constitución de la Nación (fs. 1089).
A continuación, ahondó en lo que calificó como una absurda valoración de la prueba pericial, documental y testimonial recabada en la causa, con la cita -nuevamente- de la normativa que consideró transgredida y de fallos que avalan su postura. Sintéticamente, refirió que el órgano a quo incurre en absurdo:
- al sostener una conclusión contraria a la que indican las pericias, cuando afirma que “se ha probado que el documento en ejecución adolece de agregados, tachaduras y/o adulteraciones en sus partes esenciales, que no fueron salvadas, las que pueden apreciarse a simple vista” (fs. 1089 vta., el destacado en el original);
- cuando inaplica y/o descarta arbitraria e indebidamente el art. 88 del decreto ley 5965/63 (fs. 1089 vta./1090);
- cuando descarta las declaraciones testimoniales de los testigos directos “(no tachadas de falsas, ni impugnadas, todas coherentes y coincidentes entre sí), mediante un tecnicismo legal mal aplicado al caso, incurriéndose además en una auto contradicción manifiesta como seguidamente se demuestra” (fs. 1090, negrita en el original);
- al exigirle “a esta parte una prueba diabólica o casi imposible de la maniobra urdida y de las falsedades ideológicas que igualmente se han probado” (fs. 1090 vta., el destacado en el original);
- al sostener “que para probar el ilícito […] se deba demostrar la inexistencia de la causa de la obligación y/o la cancelación de la deuda” (fs. 1092, la negrita en el original).
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Manifestó que tal valoración absurda conculca el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad, el principio de legalidad y el derecho a un debido proceso legal, tornando arbitraria la sentencia absolutoria, la cual “es solo en apariencia un acto jurisdiccional válido” (fs. 1093)
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En el acápite IX se ocupó del Recurso extraordinario de nulidad (fs. 1094 vta. y sgtes.).
Expresó que el órgano a quo incurrió en transgresión al art. 168 de la Constitución de la Provincia (art. 161 inc. 3 del mismo cuerpo legal) al omitir tratar las siguientes cuestiones esenciales que fueron sometidas a su consideración:
- si resultaban aplicables al caso los arts. 292, 296 y 297 del C.P.P. (fs. 1095) por estar en presencia de un pagaré adulterado “en razón que el Juez de Primera Instancia sostuvo -inentendiblemente- que dichos artículos eran inaplicables al sub júdice” (fs. 1095);
- “el reconocimiento del imputado de la existencia de pagos de parte de J.A.C.”. Refirió que considerar y tratar jurídicamente el reconocimiento de la existencia de pagos parciales recibidos por el imputado implica probar la versión de Caso en cuanto a la existencia de pagos y de las falsedades de las fechas de...
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